Una comunidad de propietarios denunció que se le estaba cobrando dos veces el consumo de agua, una vez por los contadores individuales de cada vivienda y otra por un contador general instalado por Aquona, la empresa concesionaria del servicio, que había formalizado un contrato nuevo de suministro sin consentimiento de la comunidad. Por todos estos motivos se había presentado una reclamación a la que Aquona había respondido con argumentos ajenos a lo solicitado, remitiéndose a un contrato que no había sido firmado por la comunidad.
En la tramitación del expediente y, a pesar de haber requerido hasta en tres ocasiones información al Ayuntamiento, este no respondió, incumpliendo su deber de colaborar.
Tras analizar los hechos, se concluyó que, en efecto, podía existir una duplicidad en la facturación y se propuso regularizar la situación, formalizando legalmente el contrato del contador general, usarlo solo para control y devolver, en su caso, las cantidades que pudieran haber sido cobradas por duplicado a la comunidad, caso de demostrarse que así había sucedido.
Cualesquiera que sean las circunstancias que motivaron la demora o falta de respuesta a un escrito presentado en relación con un inmueble sito en una pequeña localidad de la provincia de León, cuestión que constituyó el motivo de presentación de la queja, y que esta Procuraduría desconoce al haber incumplido la corporación municipal concernida su obligación de auxiliarnos en nuestras investigaciones, en la Resolución formulada advertimos que, en todo caso, debería de haberse respetado el derecho del ciudadano a una buena administración, y para ello se debería de haber dado respuesta y contestación a sus escritos en un plazo razonable.
Por ello, en la parte dispositiva de la Resolución instamos al Ayuntamiento a que facilitase, si no se había hecho aún, la información urbanística solicitada por el interesado en el ejercicio del derecho que le estaba reconocido en esta materia, al objeto de cumplir con las exigencias de la normativa urbanística, así como la reguladora del procedimiento administrativo, las cuales debían guiar su actuación en sus relaciones con los ciudadanos. Asimismo, le recomendamos, en lo sucesivo, cumplir la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos por los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, reguladora de la Institución del Procurador del Común de Castilla y León.
El motivo de la presente queja era el deficiente estado de conservación de un solar sito en una pequeña localidad de la provincia de León, con gran cantidad de maleza acumulada sin limpiar y los riesgos y peligros que dicha situación de abandono ocasionaba. Solicitada la información oportuna al Ayuntamiento concernido y pese a haber sido reiterada hasta en tres ocasiones, no fue posible obtener una respuesta a la misma. Sin embargo, a la vista de la información de la que disponíamos estimamos oportuno formular una serie de consideraciones, recordatorias de la obligación de las corporaciones municipales de velar por el cumplimiento del deber urbanístico de los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles de conservar los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad, extremando las medidas de vigilancia e inspección, en el caso de resultar necesario; debiendo ser considerada la posible existencia de responsabilidad patrimonial municipal en aquellos supuestos en que los propietarios no conservan en condiciones adecuadas sus bienes y el Ayuntamiento no dicta órdenes de ejecución, ni procede, en caso de incumplimiento, ni a su ejecución subsidiaria ni a la imposición de multas coercitivas, siempre que de ello se deriven daños a terceros.
En la queja planteada se aborda el estado de abandono y suciedad del cementerio de una localidad perteneciente a un municipio de la provincia de Palencia, donde, según el reclamante, la acumulación de maleza, residuos y basura llegaba a cubrir parcialmente las sepulturas, comprometiendo tanto la higiene como la seguridad de las personas que visitaban el recinto. Pese a haberse dirigido varias solicitudes al Ayuntamiento, no se había actuado para corregir la situación, lo que motivó la intervención de esta Institución. Durante la tramitación del expediente, el Ayuntamiento no respondió a los requerimientos de información cursados, lo que ha dado lugar a su inclusión en el Registro de Entidades no colaboradoras. Con la información disponible se formuló una resolución en la que se recordó a la Administración local su obligación de prestar el servicio público de cementerio en condiciones de salubridad, decoro y seguridad, conforme al artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y el Decreto 16/2005 sobre policía sanitaria mortuoria. Se advirtió además de la posible responsabilidad patrimonial municipal derivada del mal estado del recinto, según reiterada jurisprudencia. También se puso de relieve el incumplimiento del deber de respuesta a los escritos vecinales, vulnerando el derecho a una buena administración reconocido en la normativa estatal, autonómica y europea. En definitiva se instó al Ayuntamiento, en primer lugar, a acometer las tareas necesarias de limpieza y mantenimiento en el cementerio para preservar su integridad y prevenir riesgos; en segundo lugar, a dar respuesta expresa a los escritos vecinales pendientes, y finalmente, a cumplir en lo sucesivo con su deber legal de colaboración con el Procurador del Común.
Se denunció ante esta Procuraduría la inactividad municipal ante las molestias sufridas por unos vecinos como consecuencia del funcionamiento de un local de ocio nocturno de la capital soriana. Tras analizar la documentación remitida, se acordó formular una Resolución dirigida al Ayuntamiento de Soria para que se llevasen a cabo las labores de control de las emisiones sonoras y del aislamiento acústico de dicho bar especial, debiendo requerir la adopción de las medidas correctoras pertinentes para subsanar las deficiencias que en su caso se hubieran acreditado en la medición practicada. Además, se instó a dicha Corporación a que, dadas las reiteradas denuncias formuladas por los vecinos y la Comunidad de Propietarios, valorase acordar la retirada de los equipos de reproducción sonora allí existentes, debiéndose también requerir la instalación de un limitador-controlador que garantice tanto el cumplimiento de las características recogidas en el Anexo VIII de la Ley del Ruido de Castilla y León, como el correcto funcionamiento de la transmisión telemática de dichos datos para su control por los técnicos municipales.
El motivo de la queja era la ejecución de la obra de acondicionamiento de un parque infantil contratada por una Junta Vecinal de la provincia de Burgos. La persona reclamante expuso que la obra había finalizado sin que ese espacio fuera susceptible de ser utilizado como parque infantil.
La Junta Vecinal no respondió a nuestra solicitud de información por lo que su falta de colaboración quedó inscrita en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la Institución.
Aun así, consideramos que el órgano de contratación debía haber justificado la necesidad del contrato y, como quiera que la Entidad local no había remitido ninguna información no fue posible conocer las razones que justificaron la necesidad de esa obra, las prestaciones que cabía esperar del contratista, las incluidas en el presupuesto y cuáles se ejecutaron.
Puesto que la obra se definía como acondicionamiento del parque infantil parecía lógico que su objeto fuera remodelar la parcela para ubicar un conjunto de juegos infantiles, aunque el suministro e instalación de los elementos de juego no estuvieran incluidos en el contrato, requiriendo, en ese caso, una ulterior contratación.
El Procurador del Común recomendó a la Junta Vecinal programar la actividad contractual necesaria con el fin de completar el acondicionamiento del parque infantil. En lo sucesivo, debía tener en cuenta que en los contratos menores el órgano de contratación debe suscribir y motivar el informe sobre la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales que limitan al contrato menor.