El objeto de este expediente se ha centrado en el irregular proceso de selección de participantes en un certamen taurino celebrado en un municipio de esta Comunidad, al haberse producido la inscripción de un menor que no cumplía la edad mínima requerida para participar en este festejo.
Reconocida expresamente esta circunstancia por el Ayuntamiento organizador del acto, sobre el que pesaba el control del cumplimiento del requisito de la edad mínima exigida para participar en el mencionado certamen taurino con carácter previo a la admisión, pudo confirmarse que el mismo no había desarrollado las comprobaciones necesarias, ni antes ni el mismo día del evento, para evitar la participación de una persona que incumplía el requisito de edad exigido. Por el contrario, había admitido su participación pese a no cumplir la edad necesaria para ello, vulnerando las bases reguladoras del certamen.
La decisión de admitir a tal aspirante resultó, pues, irregular desde el origen, dando lugar a un acto declarativo de derechos favorable al mismo, que eventualmente pudo perjudicar a otros posibles candidatos que, pese a cumplir los requisitos exigidos, pudieron haber sido descartados de la participación en el festejo y, por tanto, de la posibilidad de obtener el premio.
Por ello, se recomendó a la referida Corporación que valorase la necesidad o conveniencia, en base a los principios de seguridad jurídica y buena administración, de dejar sin efecto el acto por el que se había admitido dicha participación, a través del procedimiento legalmente establecido y con las garantías debidas, y con las consecuencias que, en su caso, se pudieran derivar en cuanto al premio otorgado.
Ello sin perjuicio de reclamarle al mismo tiempo que en próximas celebraciones del festejo taurino se desarrollaran las actuaciones oportunas para garantizar el cumplimiento de la prohibición de participación de aquellas personas con una edad inferior a la mínima exigida en las normas que anualmente regularan el espectáculo.
El motivo de la queja era la construcción de un bordillo en el límite de una parcela colindante a un vial que había sido pavimentado. El reclamante expuso que el bordillo impedía el acceso a la propiedad y hacía que las aguas pluviales se embalsaran en ella.
Desde el Ayuntamiento se promovieron algunas reuniones con familiares de la persona afectada para explicarles los motivos técnicos de la colocación del bordillo y el Alcalde consideró que no era preciso responder por escrito a las reclamaciones.
El propietario de la parcela solicitó al Ayuntamiento que retirara el bordillo –o procediera a rebajarlo en el acceso a la parcela- y que corrigiera la derivación de las aguas de escorrentía hacia su parcela, lo cual puede incardinarse en la obligación general de la Administración de reparar aquellas lesiones que sufran los administrados en sus bienes o derechos derivadas del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
El Procurador del Común consideró que el Ayuntamiento no estaba exento de su deber de resolver la solicitud, por tanto, debía valorar la necesidad de adoptar las medidas propuestas por el interesado y notificarle su decisión.
En este expediente se analiza la disconformidad vecinal con la ubicación de un grupo de contenedores instalados junto a una vivienda situada en un municipio situado en la provincia de Burgos. Este municipio esta integrado en una Mancomunidad para la prestación del servicio de recogida y tratamiento de estos residuos. En la queja se alude a la acumulación de múltiples dispositivos a escasa distancia de una vivienda, lo que genera ruidos, olores, daños en el vallado y episodios de depósito indebido de residuos. Pese a las reclamaciones presentadas ante la Mancomunidad, no se ha producido actuación alguna ni respuesta a los escritos. Además la Mancomunidad no atendió ninguno de los requerimientos de información cursados por esta Defensoría, lo que supone un incumplimiento de su obligación legal de colaboración. El Ayuntamiento, por su parte, confirma la existencia de hasta cinco contenedores en ese punto, reconoce daños derivados de la recogida y admite que se han descartado otras ubicaciones sin una valoración técnica formal, en un contexto en el que no existe ordenanza reguladora ni criterios públicos de selección de emplazamientos. en la resolución formulada se recuerda que la organización del servicio de recogida —cuando está compartida con entidades supramunicipales— exige decisiones coordinadas basadas en criterios de eficacia, proximidad, sostenibilidad y proporcionalidad. La concentración de un número elevado de contenedores en un solo punto próximo a una vivienda puede generar impactos acústicos, sanitarios y visuales que deben ser ponderados. La falta de respuesta a las reclamaciones vulnera, además, el deber legal de resolver y el principio de buena administración. La resolución insta a la Mancomunidad a revisar técnicamente la idoneidad del emplazamiento actual en coordinación con el Ayuntamiento, estudiando alternativas viables y evitando concentraciones excesivas de recipientes. Asimismo, recomienda adoptar medidas correctoras si se mantiene parte de la instalación y exige responder de forma expresa y motivada a las solicitudes ciudadanas. Finalmente, recuerda la obligación de colaboración con el Procurador del Común, incumplida durante la tramitación del expediente.
El motivo de la queja era el mantenimiento de algunas inscripciones en el Padrón de habitantes de personas que no residían en un municipio de la provincia de Zamora. Junto con la reclamación se aportaba una solicitud en la que una persona pedía la revisión del Padrón, sin embargo, no constaba la respuesta al solicitante.
El Ayuntamiento mantuvo en su informe que cumplía con la obligación de comunicar al Instituto Nacional de Estadística las variaciones producidas en el Padrón y que carecía de un servicio de Policía Local, por lo que no podía investigar los días en los que los empadronados residían efectivamente en el municipio.
La Resolución de esta Defensoría destacó que la revisión del Padrón municipal corresponde en todo caso al Ayuntamiento, por eso, le recordó la obligación de realizar comprobaciones para detectar posibles incumplimientos de los vecinos de su obligación de comunicar algún cambio que afectara al empadronamiento.
Aunque no fuera posible acceder a dar de baja de oficio del Padrón a una o más personas sin tramitar un procedimiento singularizado en el que los vecinos fueran oídos, ni tuviera el denunciante derecho a que se incoaran de oficio tales procedimientos por el mero hecho de haber presentado una denuncia, sí podía la Alcaldía decidir que se practicaran las actuaciones de comprobación oportunas para investigar si los datos del Padrón concordaban con la realidad; asimismo, debería comunicar al denunciante si había decidido o no iniciar algún procedimiento de baja de oficio del Padrón de esas inscripciones.
Esta queja se refiere a la suspensión del suministro domiciliario de agua potable a dos urbanizaciones de un municipio situado en la provincia de Segovia tras detectarse concentraciones de uranio superiores a los límites legales. El Ayuntamiento declaró el agua no apta para el consumo humano y habilitó un suministro alternativo mediante una fuente pública, solución que los vecinos consideraron insuficiente, especialmente para personas mayores o con movilidad reducida, además de denunciar falta de información clara y planificación para restablecer el servicio. El informe municipal reconoce la detección de uranio en junio de 2025, la emisión de bandos informativos y las gestiones realizadas con otras administraciones y la empresa gestora. Explica que se descartaron algunas soluciones técnicas y que se optó por un sistema de filtración específico para eliminar uranio y arsénico, ya encargado, indicando que actualmente el agua vuelve a ser apta según los análisis publicados en el SINAC. No obstante, se constata que la información a la población fue parcial y tardía, que el suministro alternativo también llegó a superar los valores permitidos de uranio y que los niveles actuales se sitúan muy cerca del límite legal, lo que exige una vigilancia reforzada. La resolución recuerda que el abastecimiento de agua potable es un servicio público esencial y un derecho humano, y que la normativa obliga a adoptar medidas inmediatas, correctoras y preventivas, así como a informar de forma transparente, completa y en plazo a la población ante cualquier incidencia sanitaria. Señala que la simple habilitación de una fuente pública no equivale al suministro domiciliario y puede generar situaciones de desigualdad. Por todo ello, se insta al Ayuntamiento a garantizar una información pública clara y actualizada sobre la calidad del agua, a mejorar la capacidad de respuesta ante futuras incidencias, a impulsar definitivamente las soluciones técnicas necesarias con apoyo de otras administraciones y a prever medidas específicas de accesibilidad y apoyo para asegurar el acceso al agua potable de toda la población en condiciones de igualdad.