La queja se refiere a la falta de reparación de una fuga en la red de abastecimiento de agua potable que estaría causando humedades y daños estructurales en un inmueble situada en una localidad perteneciente a un municipio de la provincia de León, fuga que, pese a haber sido comunicada a la Junta Vecinal, no ha sido reparada , ya que la considera una avería de la red interior. Sin embargo, según la parte reclamante y su aseguradora, la fuga se localizaría en el exterior, dentro de la red pública. La Junta Vecinal no ha atendido los requerimientos de información que esta Institución le ha dirigido, lo que ha motivado su declaración como no colaboradora. En el análisis efectuado consideramos que, a falta de prueba en contrario, la fuga se sitúa en la red de distribución, cuya conservación corresponde a la entidad titular del servicio, recordando que el abastecimiento de agua es un servicio público obligatorio y que la responsabilidad del usuario se limita a las instalaciones interiores, tras la llave de paso. Señalamos que la inactividad administrativa puede generar daños y eventualmente responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, se formula resolución instando a la Junta Vecinal a inspeccionar la red, reparar la fuga si se confirma su ubicación en el tramo público de la red de suministro, así como a adoptar medidas urgentes para evitar daños a los particulares y, finalmente, a cumplir en adelante con el deber de colaboración con la Institución.
La queja se refiere a la falta de respuesta por parte de un Ayuntamiento situado en la provincia de Burgos a un recurso de reposición interpuesto en el marco de un procedimiento relativo a la enajenación de una porción sobrante de vía pública, así como a la insuficiente información facilitada en las comunicaciones previas. El Ayuntamiento señala que la solicitud de enajenación no resulta viable al no tratarse de un sobrante de viario conforme al planeamiento, indicando además que la eventual competencia para la enajenación correspondería a la entidad local menor, que seria la titular del referido bien. No obstante, reconoce que no ha dado respuesta al recurso de reposición al considerar que carece de competencia. En el análisis que realizamos hemos considerado que, con independencia del fondo del asunto o de la competencia para resolverlo, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y recursos, incluyendo aquellos en los que se declare la incompetencia. La falta de respuesta vulnera el principio de buena administración y limita los derechos del interesado. En consecuencia, formuló una recomendación instando al Ayuntamiento a resolver expresamente el recurso de reposición, pronunciándose de forma motivada e indicando, en su caso, la Administración que resultaría competente.
Recibimos una queja sobre los servicios de información y atención al público prestados por el Secretario de un Ayuntamiento de la provincia de Salamanca y sobre las dificultades que los ciudadanos tenían para acceder a la Oficina de Asistencia en materia de Registro.
El Ayuntamiento nos informó que el Secretario atendía a todas las personas dentro del horario de apertura de las dependencias, incluso fuera de él, aunque en ocasiones, debía ausentarse.
El Procurador del Común recomendó al Ayuntamiento distinguir los casos en los que se prestaba a los ciudadanos información y orientación detallada sobre algún trámite o procedimiento concretos, en los que podría ser beneficioso la implantación del sistema de cita previa, de aquellos otros en los que se prestaba asistencia para presentar escritos por medios electrónicos en el Registro. En este último caso, lo más razonable era que esa asistencia se prestara de forma inmediata dentro del horario la Oficina de Asistencia del Registro, el cual debería establecerse y anunciarse debidamente por los medios oficiales.
El Procurador del Común de Castilla y León inició de oficio una investigación para conocer cómo estaban regulando los ayuntamientos de las ciudades más pobladas de la región el uso de los patinetes eléctricos y otros vehículos de movilidad personal, qué medidas de control se aplicaban y qué sanciones se habían impuesto entre 2021 y 2025. Esta decisión vino motivada por las numerosas quejas de ciudadanos sobre el uso indebido de estos vehículos en aceras y zonas peatonales, el aparcamiento irregular, la velocidad excesiva y los riesgos que generaban para personas mayores, personas con discapacidad y menores. El Ayuntamiento de Ávila no respondió a ninguna de las tres solicitudes de información que se le dirigieron, lo que llevó a la Institución a acordar que esa falta de colaboración quedara reflejada en el informe anual ante las Cortes de Castilla y León y en el registro de administraciones no colaboradoras.
A pesar de no haber recibido respuesta, la Institución examinó por sus propios medios la ordenanza municipal vigente, aprobada en marzo de 2024, y detectó varias deficiencias: no fijaba un límite de velocidad propio para los patinetes, no incorporaba las obligaciones de seguro y registro impuestas por la normativa estatal aprobada en 2025 y 2026, no garantizaba una red suficiente de aparcamientos habilitados, no regulaba las empresas de alquiler de estos vehículos, no protegía específicamente a los colectivos vulnerables, no establecía restricciones especiales en el casco histórico declarado Patrimonio de la Humanidad, y no preveía campañas de información ni sistemas de estadística sobre sanciones.
Ante todo ello, la Defensoría formuló once recomendaciones al Ayuntamiento: actualizar la ordenanza adaptándola a la normativa más reciente, fijar un límite de velocidad específico para estos vehículos, crear una red de aparcamientos habilitados, reforzar la vigilancia policial, proteger especialmente a los colectivos vulnerables, regular el casco histórico de forma específica, establecer normas para las empresas de alquiler, desarrollar campañas de educación vial, implantar un sistema de estadísticas sobre sanciones, crear un canal de denuncia ciudadana y, finalmente, cumplir en lo sucesivo con el deber legal de colaborar con la Institución.
El motivo de la presente queja hacía alusión a las presuntas irregularidades cometidas en la ejecución de obras en una parcela sita en el término municipal de Medina de Rioseco (Valladolid), consistente en la construcción de una edificación, presuntamente ilegal, ajena al uso agrario que le es propio a una finca rustica. Analizadas las circunstancias que concurrían en el presente supuesto, habiendo resultado acreditadas las irregularidades puestas de manifiesto por la persona reclamante, incidimos en que la intervención administrativa y la adopción de medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable, de ejercicio inexcusable, y las dilaciones indebidas en la tramitación de procedimientos de restablecimiento de la legalidad y/o sancionadores de la infracción urbanística no son irrelevantes y van en detrimento de la legalidad urbanística y del propio interés del municipio y sus vecinos.
En la parte dispositiva de la Resolución recomendamos al Ayuntamiento que procediera, sin más demora, a incoar los oportunos expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador, considerando que se habían realizado actos de uso del suelo sin la preceptiva licencia y seguramente incompatibles con la legalidad y el planeamiento urbanístico municipal.
Las presuntas irregularidades cometidas en la ejecución de obras en una parcela sita en el término municipal de San Andrés del Rabanedo (León), incumpliendo las determinaciones relativas a retranqueos y alineaciones previstas en el PGOU motivó la presentación de una queja ante la Institución del Procurador del Común. Analizadas las circunstancias que concurrían en el presente supuesto, advertimos al Ayuntamiento que resulta incuestionable la competencia municipal en materia de urbanismo, configurada como una de las competencias “propias” de las Entidades locales en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, al citar expresamente entre ellas las facultades relativas a la disciplina urbanística.
Por ello, le instamos a llevar a cabo por parte de los servicios técnicos municipales una visita de inspección procediendo a determinar el alcance de las obras controvertidas y a la vista de las conclusiones del informe técnico emitido como consecuencia de la misma, valorar si procedía la incoación del oportuno expediente de restablecimiento de la legalidad y sancionador de la infracción urbanística que pudiera haberse cometido, debiendo de tener en cuenta que, acreditada la comisión de una infracción urbanística, la tramitación del procedimiento sancionador no tiene carácter discrecional, sino que resulta impuesta directamente por la Ley.