Varios vecinos de una localidad dirigieron escritos a un Ayuntamiento de la provincia de Burgos solicitando la instalación de reductores de velocidad y señalización adecuada en la travesía de una carretera que pasaba por su municipio, para mejorar la seguridad vial. El Ayuntamiento había desestimado la petición sin ofrecer argumentaciones que fundamentaran su negativa.
Durante la investigación, el Ayuntamiento informó que en diciembre de 2024 el Pleno había debatido la cuestión. En la votación, la propuesta fue rechazada por 4 votos en contra y 1 a favor. Los concejales argumentaron que no se oponían a los reductores en principio, pero que existían problemas con la ubicación debido a las molestias por ruidos y vibraciones que causarían a los vecinos. Además, recordaron que ya habían instalado reductores anteriormente pero tuvieron que retirarlos por las quejas de los residentes.
En nuestra resolución se argumentó que los ayuntamientos tenían competencia legal para regular el tráfico en vías urbanas y que debían adoptar medidas eficaces para garantizar la seguridad vial basándose en criterios técnicos. No podían mantenerse inactivos ante problemas de seguridad vial sin justificación técnica adecuada. El hecho de que anteriormente hubieran considerado necesaria la instalación de reductores sugería que existían razones válidas para su colocación.
Se recomendó al Ayuntamiento que debía adoptar las medidas más eficaces para resolver el problema de seguridad vial, valorar la reinstalación de reductores o solicitar su colocación a la Administración competente, considerar la colocación de señalización adecuada para reducir la velocidad, y evaluar la posibilidad de solicitar mayor control de velocidad en la zona a la Guardia Civil.
Una persona denunció un problema de filtraciones de aguas pluviales en una vivienda de un municipio de la provincia de Salamanca, atribuido a la inexistencia de la infraestructura municipal adecuada para su recogida y evacuación. Alegaba que habían aparecido grietas en las paredes de la vivienda y existía riesgo de derrumbe, dado que el agua de lluvia no se recogía convenientemente y por ello se filtraba al terreno y se acumulaba bajo esa vivienda, situada en la zona más baja de la localidad.
El Ayuntamiento se mostró dispuesto a buscar posibles soluciones y reconocía que por esa finca transcurría un reguero, el cual podía no ser la causa única de las filtraciones, por otro lado, canalizar esas aguas supondría un coste elevado para el Ayuntamiento.
La necesidad de llevar a cabo la obra parecía fuera de duda a partir de las conclusiones del informe técnico evacuado por el Ayuntamiento, por eso insistimos en la obligación de garantizar que el servicio debía prestarse adecuadamente. Puesto que la recogida y evacuación de aguas pluviales es un servicio municipal, debían de ser adoptadas todas las medidas necesarias para evitar que se produjeran daños derivados de un funcionamiento anormal del servicio.
Una asociación de consumidores dirigió una reclamación al Ayuntamiento de Olmedo denunciando que cobraba precios diferenciados entre empadronados y no empadronados en las excursiones que organizaba, citando específicamente una excursión a Santander del 29 de junio de 2024. La asociación nunca recibió respuesta a su reclamación.
Durante la investigación, el Ayuntamiento informó que había recibido la solicitud el 2 de julio de 2024, pero no la había tramitado porque consideró que no era necesario, ya que todas las personas interesadas pudieron participar en la actividad. Explicó que había aplicado el silencio administrativo desestimatorio y que en realidad había cobrado 15 euros tanto a empadronados como a no empadronados, por lo que no hubo discriminación. La ordenanza vigente no establecía precios diferenciados por razón de empadronamiento.
En nuestro análisis jurídico se determinó que el Ayuntamiento había incurrido en inactividad administrativa al no responder expresamente a la reclamación, vulnerando la obligación legal de resolver y notificar todas las peticiones ciudadanas en un plazo máximo de seis meses. Esta omisión constituía un incumplimiento de los principios constitucionales de buena administración y tutela judicial efectiva, independientemente de que el fondo de la queja careciera de fundamento.
Se resolvió recordar al Ayuntamiento su obligación de resolver expresamente todas las solicitudes y requerir que diera respuesta fundada y por escrito a la asociación de consumidores, aunque se reconoció, tomando en consideración la información facilitada por la Entidad local, que no existía irregularidad en cuanto al fondo del asunto al no haberse producido discriminación real por empadronamiento.
En la queja planteada se denunciaba la falta de limpieza y desbroce en las zonas de acceso a una avenida y una calle de la localidad de Dueñas, en la provincia de Palencia, lo que había favorecido la proliferación de maleza y vegetación en un talud próximo a una carretera autonómica, con riesgo de insalubridad, presencia de insectos y roedores, incremento del peligro de incendio y dificultades en el tránsito peatonal al estar parcialmente invadidas las escaleras que constituyen el único acceso peatonal desde esa zona. El Ayuntamiento, en su informe, señaló que el estado de conservación era adecuado y aportó fotografías para justificarlo, añadiendo que el talud formaba parte de una carretera autonómica cuya conservación correspondía a la Junta de Castilla y León. A su vez, la Consejería de Movilidad y Transformación Digital informó que periódicamente se realizan labores de conservación en los márgenes de las carreteras autonómicas y que en este caso se habían efectuado trabajos de desbroce y aplicación de herbicida. Con posterioridad, los interesados reconocieron que las tareas de limpieza habían sido ya ejecutadas, al parecer por el propio Ayuntamiento, aunque lamentaron que estas actuaciones se hubieran demorado hasta después de la presentación de la queja. La resolución recuerda que, de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, la limpieza viaria constituye un servicio obligatorio para todos los municipios, lo que incluye el desbroce y mantenimiento de márgenes y accesos a las vías públicas, especialmente cuando la omisión de estas labores compromete la movilidad peatonal y la seguridad ciudadana. También se recuerda que la concurrencia de distintas titularidades competenciales sobre las infraestructuras no exime a las Administraciones de su deber de coordinación para garantizar un adecuado nivel de limpieza y conservación de los espacios de uso público. A la vista de lo expuesto, la resolución concluye que, aunque la situación se resolvió finalmente, la demora en la intervención generó durante un tiempo prolongado riesgos de insalubridad, dificultades para la movilidad peatonal y un riesgo cierto de incendio, por lo que se insta al Ayuntamiento a asegurar en lo sucesivo un desbroce y limpieza periódicos en las zonas afectadas, y a reforzar la cooperación con la Junta de Castilla y León para delimitar claramente las responsabilidades de conservación en los márgenes de la carretera autonómica que atraviesa el núcleo urbano.
En la queja planteada se aborda la existencia de deficiencias en la pavimentación de una plaza de un municipio de la provincia de Ávila, donde se denunciaban baches en la calzada, baldosas levantadas en la acera y la acumulación de agua en un punto concreto que afectaba a la seguridad del tránsito peatonal y rodado, así como a la aparición de humedades en un inmueble colindante. El Ayuntamiento reconoció en su informe que la acera presenta desperfectos causados por las raíces de unos árboles ya talados, que se habían hecho reparaciones provisionales y que estaba prevista la reposición de baldosas, aunque negó que las humedades guardasen relación con el estado de la vía. Sin embargo, no aportó informe técnico específico que sustentase esta afirmación. La resolución recuerda que la pavimentación constituye un servicio público obligatorio conforme a la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, y que el deber de conservación de las vías alcanza tanto a calzadas como a aceras, al tratarse de bienes de uso público. Subraya además que la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León establece que la seguridad, la accesibilidad y la igualdad en la prestación de servicios deben prevalecer frente a criterios puramente económicos. En este caso, la actuación municipal ha sido insuficiente, al limitarse a medidas provisionales y no dar respuesta efectiva a las solicitudes vecinales, lo que vulnera el principio de buena administración reconocido en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Por ello, la Institución insta al Ayuntamiento a ejecutar de forma inmediata una reparación integral de la acera y calzada afectadas, garantizando la seguridad de los peatones y la correcta evacuación de aguas pluviales, a realizar comprobaciones técnicas que determinen la relación entre el estado de la vía y las humedades denunciadas, y a mejorar en lo sucesivo la respuesta y atención a las peticiones ciudadanas en esta materia, priorizando aquellos casos que puedan comprometer la seguridad y funcionalidad del espacio público.
En la queja planteada, se aborda la persistente falta de suministro de agua potable a determinadas viviendas de una localidad perteneciente a un municipio de la provincia de Burgos, a pesar de que el Ayuntamiento aceptó en su día dos resoluciones previas (expedientes 627/2022 y 1589/2022) en las que se le instaba a revisar la delegación del servicio de aguas a la Junta Vecinal y a proponer soluciones técnicas viables para facilitar el servicio a estos vecinos. Según denuncia la parte reclamante, no se ha producido avance alguno y continúan sin agua en sus hogares. En el informe municipal se reconoce la existencia de deficiencias estructurales en la red de abastecimiento, con un depósito municipal insuficiente y un depósito privado, probablemente, con condiciones inadecuadas de salubridad. Aunque el Ayuntamiento ha publicado un nuevo reglamento del servicio y argumenta que no hay nuevas reclamaciones, tampoco ha ofrecido alternativas concretas para garantizar el acceso efectivo al agua potable, lo que supone, en la práctica, una vulneración del derecho humano al agua, consagrado por Naciones Unidas y por la propia legislación española. La resolución reitera que el acceso al agua potable es un servicio público obligatorio que el Ayuntamiento no puede eludir, incluso en núcleos dispersos o con baja densidad de población, y recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha avalado este deber en situaciones similares. La Defensoría también subraya que no resulta aceptable derivar a los vecinos a un depósito privado, cuya titularidad no corresponde al Ayuntamiento y que probablemente presente deficiencias sanitarias. Finalmente, se señala que la falta de cumplimiento de las resoluciones previamente aceptadas vulnera los principios de buena administración, buena fe y confianza legítima. En consecuencia, se recomienda al Ayuntamiento adoptar sin demora medidas para garantizar el abastecimiento a las viviendas afectadas y, si la Junta Vecinal no puede garantizar el servicio, proceder a su reversión y asumir directamente la prestación municipal del mismo, conforme a la Ley 7/1985 y el principio constitucional de igualdad.