Una reclamación relativa al deficiente estado de limpieza y conservación de diversas parcelas sitas en una Urbanización ubicada en el término municipal de San Andrés del Rabanedo (León), lo que podría estar generando un importante riesgo en caso de incendio con graves consecuencias para los inmuebles cercanos, para la seguridad de las personas, bienes y el medio ambiente, nos llevó a dictar una Resolución al Ayuntamiento, al requerirse una actuación ágil y eficaz que no puede quedar supeditada a nuestra tramitación ordinaria con solicitud de información, ya que podría suponer una demora con consecuencias irreparables. La existencia de fincas en estado de abandono o con acumulación de vegetación obliga a las Administraciones públicas a adoptar medidas inmediatas de prevención y protección, evitando dilaciones que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas y los bienes.
En la parte dispositiva de nuestra Resolución instamos al Ayuntamiento de San Andrés a velar por el cumplimiento del deber urbanístico de los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles de conservar los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad, extremando las medidas de vigilancia e inspección, y adoptando las medidas previstas legalmente para que ese deber sea cumplido; de forma particular e inmediata, en relación con las fincas a que se refiere la queja que ha dado lugar al expediente ahora resuelto, realizando, sin demora, las intervenciones necesarias para dotarlas de las adecuadas condiciones de seguridad y salubridad, minimizando las afecciones y riesgos que su deficiente estado de conservación pueda provocar en general y particularmente a los vecinos más cercanos.
La normativa estatal vigente reguladora de las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, establece el derecho a la reserva y concesión de una plaza personalizada o nominativa de esta tipología próxima al lugar de residencia o de trabajo, en caso de estar acreditada su necesidad, conforme con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local.
Así, muchos Ayuntamientos de Castilla y León (al igual que ha ocurrido en el resto de Comunidades autónomas) han aprobado sus propias ordenanzas para regular en su municipio la concesión y uso de la tarjeta de estacionamiento para vehículos con personas con movilidad reducida, estableciendo, así, las condiciones específicas para el ejercicio del derecho de reserva de una plaza de aparcamiento nominativa.
Entre estas condiciones establecidas por algunos Ayuntamientos para la concesión de las reservas nominales de aparcamiento, resulta controvertida la exigencia del requisito de la residencia efectiva de la persona con discapacidad en el municipio.
No obstante, las posibles dudas sobre este extremo han sido resueltas muy recientemente por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en su Sentencia 688/2025, de 4 de junio, en la que el Alto Tribunal rechaza de plano que la competencia municipal pueda introducir un criterio diferenciador por razón del lugar donde residen las personas con discapacidad, prescindiendo del lugar en que trabajan. Y establece, así, claramente que las personas con movilidad reducida tienen derecho al uso de la tarjeta de estacionamiento tanto en el lugar donde residen como en el lugar donde desempeñen su trabajo.
Preocupando, pues, al Procurador del Común que en los distintos municipios de esta Comunidad Autónoma se estuviera rechazando el uso de la tarjeta de estacionamiento a personas con movilidad reducida no residentes en los mismos pero que en ellos tuvieran su centro de trabajo, se procedió de oficio a formular una Resolución a los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes a fin de que en caso de contar con una ordenanza u otra normativa reguladora de las condiciones de la reserva nominativa de plazas de aparcamiento para las personas con discapacidad y movilidad reducida titulares de tarjeta de estacionamiento, se procediera a examinar si contravenía el referido pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo, modificando, de ser así, el criterio sostenido para ajustarse en todos sus términos al referido fallo. Y en caso de no contar con la referida regulación municipal, se procediera a la aplicación del mismo criterio del Alto Tribunal en la resolución de las solicitudes de reserva nominal de plazas de estacionamiento, de forma que se respetase en todo caso el derecho a dicha plaza en un lugar próximo al puesto de trabajo, sin exigir, por tanto, la residencia efectiva en el municipio como requisito para su concesión.
La normativa estatal vigente reguladora de las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, establece el derecho a la reserva y concesión de una plaza personalizada o nominativa de esta tipología próxima al lugar de residencia o de trabajo, en caso de estar acreditada su necesidad, conforme con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local.
Así, muchos Ayuntamientos de Castilla y León (al igual que ha ocurrido en el resto de Comunidades autónomas) han aprobado sus propias ordenanzas para regular en su municipio la concesión y uso de la tarjeta de estacionamiento para vehículos con personas con movilidad reducida, estableciendo, así, las condiciones específicas para el ejercicio del derecho de reserva de una plaza de aparcamiento nominativa.
Entre estas condiciones establecidas por algunos Ayuntamientos para la concesión de las reservas nominales de aparcamiento, resulta controvertida la exigencia del requisito de la residencia efectiva de la persona con discapacidad en el municipio.
No obstante, las posibles dudas sobre este extremo han sido resueltas muy recientemente por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en su Sentencia 688/2025, de 4 de junio, en la que el Alto Tribunal rechaza de plano que la competencia municipal pueda introducir un criterio diferenciador por razón del lugar donde residen las personas con discapacidad, prescindiendo del lugar en que trabajan. Y establece, así, claramente que las personas con movilidad reducida tienen derecho al uso de la tarjeta de estacionamiento tanto en el lugar donde residen como en el lugar donde desempeñen su trabajo.
Preocupando, pues, al Procurador del Común que en los distintos municipios de esta Comunidad Autónoma se estuviera rechazando el uso de la tarjeta de estacionamiento a personas con movilidad reducida no residentes en los mismos pero que en ellos tuvieran su centro de trabajo, se procedió de oficio a formular una Resolución a los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes a fin de que en caso de contar con una ordenanza u otra normativa reguladora de las condiciones de la reserva nominativa de plazas de aparcamiento para las personas con discapacidad y movilidad reducida titulares de tarjeta de estacionamiento, se procediera a examinar si contravenía el referido pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo, modificando, de ser así, el criterio sostenido para ajustarse en todos sus términos al referido fallo. Y en caso de no contar con la referida regulación municipal, se procediera a la aplicación del mismo criterio del Alto Tribunal en la resolución de las solicitudes de reserva nominal de plazas de estacionamiento, de forma que se respetase en todo caso el derecho a dicha plaza en un lugar próximo al puesto de trabajo, sin exigir, por tanto, la residencia efectiva en el municipio como requisito para su concesión.
La normativa estatal vigente reguladora de las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, establece el derecho a la reserva y concesión de una plaza personalizada o nominativa de esta tipología próxima al lugar de residencia o de trabajo, en caso de estar acreditada su necesidad, conforme con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local.
Así, muchos Ayuntamientos de Castilla y León (al igual que ha ocurrido en el resto de Comunidades autónomas) han aprobado sus propias ordenanzas para regular en su municipio la concesión y uso de la tarjeta de estacionamiento para vehículos con personas con movilidad reducida, estableciendo, así, las condiciones específicas para el ejercicio del derecho de reserva de una plaza de aparcamiento nominativa.
Entre estas condiciones establecidas por algunos Ayuntamientos para la concesión de las reservas nominales de aparcamiento, resulta controvertida la exigencia del requisito de la residencia efectiva de la persona con discapacidad en el municipio.
No obstante, las posibles dudas sobre este extremo han sido resueltas muy recientemente por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en su Sentencia 688/2025, de 4 de junio, en la que el Alto Tribunal rechaza de plano que la competencia municipal pueda introducir un criterio diferenciador por razón del lugar donde residen las personas con discapacidad, prescindiendo del lugar en que trabajan. Y establece, así, claramente que las personas con movilidad reducida tienen derecho al uso de la tarjeta de estacionamiento tanto en el lugar donde residen como en el lugar donde desempeñen su trabajo.
Preocupando, pues, al Procurador del Común que en los distintos municipios de esta Comunidad Autónoma se estuviera rechazando el uso de la tarjeta de estacionamiento a personas con movilidad reducida no residentes en los mismos pero que en ellos tuvieran su centro de trabajo, se procedió de oficio a formular una Resolución a los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes a fin de que en caso de contar con una ordenanza u otra normativa reguladora de las condiciones de la reserva nominativa de plazas de aparcamiento para las personas con discapacidad y movilidad reducida titulares de tarjeta de estacionamiento, se procediera a examinar si contravenía el referido pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo, modificando, de ser así, el criterio sostenido para ajustarse en todos sus términos al referido fallo. Y en caso de no contar con la referida regulación municipal, se procediera a la aplicación del mismo criterio del Alto Tribunal en la resolución de las solicitudes de reserva nominal de plazas de estacionamiento, de forma que se respetase en todo caso el derecho a dicha plaza en un lugar próximo al puesto de trabajo, sin exigir, por tanto, la residencia efectiva en el municipio como requisito para su concesión.
Esta Actuación de Oficio surgió de las informaciones ofrecidas por los medios de comunicación acerca de las frecuentes intoxicaciones etílicas sufridas por adolescentes durante los fines de semana, a causa de la facilidad con que logran acceder a las bebidas alcohólicas en esta Comunidad Autónoma. Se inician en su consumo a edades cada vez más tempranas, beben más frecuentemente y en cantidades más elevadas, y desconocen los riesgos que ello tiene para su salud y su desarrollo personal.
En efecto, los datos estadísticos disponibles (2023) revelan que en la Comunidad de Castilla y León este consumo ha venido a formar parte de las pautas de conducta que muchos jóvenes consideran totalmente normales, propias de su edad y del grupo con el que se relacionan en la utilización del tiempo libre.
A pesar, incluso, de las acciones desarrolladas por la Administración autonómica en desarrollo del VII Plan sobre Drogas de Castilla y León (2017-2021), el porcentaje de alumnado que consume alcohol en Castilla y León sigue siendo estadísticamente superior a la media nacional, y las intoxicaciones (borracheras) o el consumo en atracón también se mantienen por encima de la media nacional. A su vez, se mantiene estable la edad de inicio y se advierte una evolución negativa en la reducción de la disponibilidad percibida de las bebidas alcohólicas en los menores de edad.
Esto es, el alcohol continúa siendo una de las drogas cuyo consumo está más extendido entre los jóvenes, las edades de inicio son muy tempranas y las prevalencias de consumo habitual son todavía muy elevadas.
Ello puede deberse, entre razones, a que los menores no tienen en la práctica dificultades para su adquisición, lo que puede ser compatible con el incumplimiento por parte de los establecimientos comerciales de la prohibición de su venta a esta población.
Se ha recomendado, por ello, a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de la Comunidad, entre otras medidas, el aumento de la actividad de vigilancia o inspección sobre los establecimientos que vendan bebidas alcohólicas, con la adopción de las medidas oportunas frente a las prácticas comerciales que puedan influir en el consumo de alcohol en la población joven o que incumplan la prohibición de venta, suministro o dispensación a menores de edad, así como cualquier otra obligación en la materia, prestando una especial atención al fenómeno del “botellón”.
En este caso, la resolución dirigida al Ayuntamiento de Segovia responde a la queja vecinal por la ubicación de nueve contenedores de residuos junto a la fachada de unas viviendas en una calle estrecha, lo que genera a los vecinos más cercanos molestias continuadas por olores, ruidos, acumulación de residuos, riesgo higiénico-sanitario y peligro de incendio. El Ayuntamiento justifica la elección del emplazamiento aludiendo a criterios de eficiencia y organización del servicio, al dar cobertura a la avenida principal y sus calles adyacentes, pero a nuestro juicio no habría valorado adecuadamente el impacto sobre los vecinos directamente afectados ni la existencia de alternativas menos gravosas. En la resolución formulada, esta Defensoría recuerda que el servicio de recogida de residuos es una competencia municipal obligatoria que debe prestarse de forma eficaz, proporcional y equitativa, evitando concentrar las cargas en unos pocos vecinos. Se señala que la concentración de dispositivos supera los estándares habituales y que la instalación adosada a fachadas residenciales incrementa los riesgos. Asimismo, se proponen alternativas ya aplicadas en otros municipios, como la redistribución de los contenedores limitando a tres por punto, el servicio de recogida puerta a puerta para grandes generadores, la instalación de puntos de acopio regulado para cartón o el refuerzo de la limpieza y el control en horas punta. En definitiva, se insta al Ayuntamiento a reconsiderar la ubicación actual de la isla de contenedores a la que se alude en la queja, reduciendo su concentración y a alejarlos de las fachadas de las viviendas. Por otra parte se le sugiere que explore fórmulas complementarias de gestión de residuos más eficientes y, también que valore específicamente el riesgo de incendio que comporta la actual disposición.