En esta resolución se examina la queja presentada por la demora de un Ayuntamiento situado en la provincia de Segovia en el otorgamiento de la escritura pública correspondiente a la enajenación de un inmueble municipal, pese a haberse abonado íntegramente el precio y formalizado un contrato privado de compraventa desde el año 2019. Según se plantea en la queja, la falta de formalización de la escritura ha impedido a los adquirentes inscribir el inmueble en el Registro de la Propiedad y disponer plenamente del mismo, generándoles importantes perjuicios. Durante la tramitación del expediente, el Ayuntamiento no atendió las reiteradas solicitudes de información formuladas por esta Institución, incumpliendo su deber legal de colaboración, lo que motivó su inclusión en el Registro de Administraciones no colaboradoras. A la vista de la documentación disponible, la resolución recuerda que la enajenación de bienes inmuebles municipales se rige por la normativa patrimonial y que el otorgamiento de escritura pública resulta imprescindible para la plena consumación del contrato y el acceso al Registro de la Propiedad. Asimismo, se subraya el derecho de los compradores a exigir dicha formalización y la obligación de la Administración de responder expresamente a las solicitudes ciudadanas. La resolución concluye que la demora prolongada carece de justificación, vulnera los principios de buena administración y puede dar lugar a responsabilidad patrimonial. En consecuencia, se insta al Ayuntamiento a otorgar a la mayor brevedad la escritura pública de compraventa, a extremar en el futuro la correcta depuración jurídica de los inmuebles antes de su enajenación, a dar respuesta expresa a los escritos de los interesados y a cumplir con su deber de colaboración con el Procurador del Común.
El autor de la queja se refería al incumplimiento de las bases específicas (en concreto, de la base duodécima y decimotercera) para la provisión de una plaza de técnico deportivo (Resolución de Alcaldía de 11 de agosto de 2022). También se refería a la falta de respuesta a un escrito presentado por uno de los aspirantes (fecha 24 de julio de 2023) en el que se señala que “no tenemos noticias de cómo ha finalizado el proceso, por eso pedimos como parte interesada (...) la cronología de los hechos y la situación actual”.
A la vista de la documentación incorporada al expediente, esta Institución entendió que no resultaba acreditado el incumplimiento de las bases. Sin embargo, se puso de manifiesto que, al menos en principio, el escrito de 24 de julio de 2023 fue objeto de respuesta mediante un correo electrónico de 1 de abril de 2024, por lo tanto, transcurridos más de 8 meses. Además, añadimos que dicha dilación resultaba menos justificada si cabe teniendo en cuenta que, también en principio, no se habían publicado en el tablón de anuncios ni la Resolución de Alcaldía de 26 de mayo de 2023 (“Resolución con lista aprobados y requerimiento documentación”), ni la Resolución de Alcaldía de 30 de junio de 2023 (“Resolución contratación”).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la transparencia y la publicidad son condiciones necesarias para la efectividad de los principios de igualdad, mérito y capacidad, y, con cita de las Recomendaciones del Defensor del Pueblo de 26 de diciembre de 2023, y de 11 de marzo y 2 de agosto de 2024, instamos al Ayuntamiento a agilizar la respuesta a las “reclamaciones, quejas, peticiones o sugerencias” que los aspirantes dirijan al órgano competente, así como a publicar en el tablón de anuncios de la sede electrónica “las decisiones relevantes del proceso selectivo” y, en todo caso, las resoluciones en las que se disponga u ordene expresamente dicha publicación.
La reclamación se refería a las obras de pavimentación realizadas en un municipio de la provincia de Segovia, financiadas en parte con una subvención concedida por la Diputación Provincial. La persona que la presentó alegaba que el Ayuntamiento no había realizado todas las obras incluidas en la solicitud de la ayuda, en base a la cual había sido concedida.
Después de recabar información del Ayuntamiento y de la Diputación, se llegó a la conclusión de que se había producido un incumplimiento parcial de la actividad subvencionada, el cual debía valorarse por la Administración concedente a efectos de considerar su reintegro.
Por eso, se recomendó al Ayuntamiento que comunicara a la Diputación Provincial de Segovia la obra realmente ejecutada con la ayuda concedida y las circunstancias que le habían impedido realizar íntegramente las obras proyectadas. También se recomendó que, en lo sucesivo, cumpliera los compromisos adquiridos derivados del acto de otorgamiento de las subvenciones que hubiera solicitado.
En este expediente se analiza la queja relativa a la existencia de cortes prolongados y reiterados en el suministro de agua potable que sufre desde hace años una localidad de un municipio de la provincia de Zamora, donde el abastecimiento se presta de forma intermitente y, en ocasiones, inexistente durante semanas, obligando a recurrir de manera continuada al suministro mediante camiones cisterna. Del análisis de la información aportada por el Ayuntamiento y por la Diputación Provincial se constata que el problema no es coyuntural, sino estructural y persistente en el tiempo. Aunque la Diputación ha financiado diversas actuaciones, ejecuta un nuevo sondeo y ha garantizado el suministro de emergencia mediante cisternas, se subraya que estas medidas deben tener carácter excepcional y no pueden sustituir indefinidamente a un sistema ordinario de abastecimiento. En la resolución formulada se recuerda que el abastecimiento de agua potable es un servicio público esencial de competencia municipal y que su prestación continuada, suficiente y segura es un derecho básico vinculado a unas condiciones de vida dignas, con especial incidencia en la salud pública, la atención a personas vulnerables y la capacidad de respuesta ante emergencias. Se considera inadmisible la prolongación durante años de una situación de desabastecimiento grave sin una estrategia clara y eficaz para su resolución. En consecuencia, se insta al Ayuntamiento a impulsar con carácter prioritario una solución estructural y estable que garantice el suministro regular de agua en la localidad afectada, a realizar un análisis técnico riguroso de todas las alternativas disponibles —incluida la puesta en servicio de captaciones existentes con los tratamientos adecuados—, a intensificar la colaboración con las administraciones competentes y a asegurar una información transparente y actualizada a la población sobre la evolución de la situación y sobre las medidas adoptadas.
Esta Procuraduría del Común viene apreciando desde hace tiempo que se ha producido un cierre de negocios tradicionales en nuestras ciudades hasta ahora desconocido, comercios que se ven privados de actividad no solo en el centro urbano sino también en zonas aledañas y barrios de la ciudad y que con el paso del tiempo, normalmente presentan un deficiente estado de conservación, ofreciendo una imagen de deterioro y degradación que se transmite a la ciudad misma, incluso afectando a entornos de significado histórico y cultural. La falta de mantenimiento de los locales comerciales en desuso durante un largo periodo de tiempo afecta no solo a su estado de conservación, sino que propicia una imagen negativa del medio urbano y genera eventuales riesgos e insalubridad en los casos más extremos, con afectación incluso de los derechos del vecindario, a un medio ambiente adecuado, a la seguridad y a la protección de la salud.
Considerando lo indicado, esta Procuraduría del Común promovió la presente actuación de oficio, dirigiéndonos a los Ayuntamientos de los municipios de Castilla y León que superaban los 20.000 habitantes, entre los que se encuentra Soria, por considerar que es en ellos en los que existen locales vacíos en mayor número. El objetivo de la misma fue poner de manifiesto a estos Ayuntamientos, la incidencia positiva que ha de tener el ejercicio de las competencias urbanísticas que les son propias, velando por el cumplimiento del deber legal de conservación de los propietarios respecto de los locales comerciales de los que sean titulares y que se hallen en deficiente estado de conservación y de ornato público. Asimismo, advertimos a estos Ayuntamientos, que en virtud del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, son competente en materia de protección de la salubridad pública y el medio ambiente urbano en su término municipal, pudiendo y debiendo actuar de oficio, adoptando las medidas precisas para la adecuada conservación de los inmuebles de su municipio, máxime cuando puedan generar un riesgo para la seguridad y salubridad de la población.
En consecuencia, ante una eventual inobservancia del deber legal de conservación que los propietarios tienen respecto de los inmuebles cuya titularidad ostenten, recordamos a la Administración municipal, que tras efectuar la oportuna visita de inspección, debía exigir la ejecución de las actuaciones que fueran necesarias para garantizar su cumplimiento, utilizando para ello los mecanismos jurídicos contemplados en la normativa urbanística, tales como la orden de ejecución y, en su caso, los medios coactivos previstos en la ley, entre los que se encuentran la potestad de ejecución forzosa, la imposición de multas coercitivas o el ejercicio de la potestad sancionadora, a los que aludimos en el cuerpo de la Resolución. Finalmente, instamos a las entidades locales concernidas a que consideraran la posible existencia de responsabilidad patrimonial municipal en aquellos supuestos en que los propietarios no conserven en condiciones adecuadas sus bienes y el Ayuntamiento no dicte órdenes de ejecución, ni proceda, en caso de incumplimiento, ni a su ejecución subsidiaria ni a la imposición de multas coercitivas, u otras que resulten procedentes, siempre que de ello se deriven daños, incluso morales, a terceros.
Esta Procuraduría del Común viene apreciando desde hace tiempo que se ha producido un cierre de negocios tradicionales en nuestras ciudades hasta ahora desconocido, comercios que se ven privados de actividad no solo en el centro urbano sino también en zonas aledañas y barrios de la ciudad y que con el paso del tiempo, normalmente presentan un deficiente estado de conservación, ofreciendo una imagen de deterioro y degradación que se transmite a la ciudad misma, incluso afectando a entornos de significado histórico y cultural. La falta de mantenimiento de los locales comerciales en desuso durante un largo periodo de tiempo afecta no solo a su estado de conservación, sino que propicia una imagen negativa del medio urbano y genera eventuales riesgos e insalubridad en los casos más extremos, con afectación incluso de los derechos del vecindario, a un medio ambiente adecuado, a la seguridad y a la protección de la salud.
Considerando lo indicado, esta Procuraduría del Común promovió la presente actuación de oficio, dirigiéndonos a los Ayuntamientos de los municipios de Castilla y León que superaban los 20.000 habitantes, entre los que se encuentra Segovia, por considerar que es en ellos en los que existen locales vacíos en mayor número. El objetivo de la misma fue poner de manifiesto a estos Ayuntamientos, la incidencia positiva que ha de tener el ejercicio de las competencias urbanísticas que les son propias, velando por el cumplimiento del deber legal de conservación de los propietarios respecto de los locales comerciales de los que sean titulares y que se hallen en deficiente estado de conservación y de ornato público. Asimismo, advertimos a estos Ayuntamientos, que en virtud del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, son competente en materia de protección de la salubridad pública y el medio ambiente urbano en su término municipal, pudiendo y debiendo actuar de oficio, adoptando las medidas precisas para la adecuada conservación de los inmuebles de su municipio, máxime cuando puedan generar un riesgo para la seguridad y salubridad de la población.
En consecuencia, ante una eventual inobservancia del deber legal de conservación que los propietarios tienen respecto de los inmuebles cuya titularidad ostenten, recordamos a la Administración municipal, que tras efectuar la oportuna visita de inspección, debía exigir la ejecución de las actuaciones que fueran necesarias para garantizar su cumplimiento, utilizando para ello los mecanismos jurídicos contemplados en la normativa urbanística, tales como la orden de ejecución y, en su caso, los medios coactivos previstos en la ley, entre los que se encuentran la potestad de ejecución forzosa, la imposición de multas coercitivas o el ejercicio de la potestad sancionadora, a los que aludimos en el cuerpo de la Resolución. Finalmente, instamos a las entidades locales concernidas a que consideraran la posible existencia de responsabilidad patrimonial municipal en aquellos supuestos en que los propietarios no conserven en condiciones adecuadas sus bienes y el Ayuntamiento no dicte órdenes de ejecución, ni proceda, en caso de incumplimiento, ni a su ejecución subsidiaria ni a la imposición de multas coercitivas, u otras que resulten procedentes, siempre que de ello se deriven daños, incluso morales, a terceros.