La existencia de aseos o baños públicos adaptados a todas las personas, con independencia de su diversidad funcional, en parques, jardines, zonas recreativas y lugares estratégicos de interés social y turístico, es hoy una constante demanda proclamada por muchos sectores de nuestra sociedad en respuesta a los actuales criterios de accesibilidad universal.
En este contexto se desarrolló esta Actuación de oficio, con el objetivo de analizar la situación dotacional de aseos accesibles en los parques y jardines públicos de los municipios de más de 20.000 habitantes de esta Comunidad Autónoma.
Como resultado de su tramitación se ha podido conocer que en el caso concreto de los municipios de Burgos, Medina del Campo, Palencia, San Andrés del Rabanedo, Segovia y Soria existen aseos permanentes en diferentes zonas verdes y espacios públicos, pero sin constar que tales instalaciones higiénicas públicas cumplan las condiciones de accesibilidad necesarias para ser utilizables tanto por las personas con limitaciones físicas como orgánicas, como es el caso de las personas ostomizadas.
El diseño para todos exigido en la normativa vigente en materia de discapacidad, requiere que las administraciones municipales trabajen en la inclusión y dignificación de esta población, invirtiendo en soluciones que respeten la diversidad de necesidades y aseguren que todos puedan ejercer su derecho básico al saneamiento en condiciones de seguridad, higiene y dignidad.
Para ello se ha recomendado a los Ayuntamientos de los municipios señalados que procedan a la adaptación de los aseos públicos existentes para garantizar que su equipamiento asegure su utilización por todas las personas, incluidas tanto las afectadas por limitaciones de movilidad como las ostomizadas. Y, a su vez, que valoren la dotación en otros espacios públicos o lugares de interés social y turístico, o de tránsito, paseo o descanso de nuevas cabinas de aseo público accesibles para su uso por toda la ciudadanía.
La existencia de aseos o baños públicos adaptados a todas las personas, con independencia de su diversidad funcional, en parques, jardines, zonas recreativas y lugares estratégicos de interés social y turístico, es hoy una constante demanda proclamada por muchos sectores de nuestra sociedad en respuesta a los actuales criterios de accesibilidad universal.
En este contexto se desarrolló esta Actuación de oficio, con el objetivo de analizar la situación dotacional de aseos accesibles en los parques y jardines públicos de los municipios de más de 20.000 habitantes de esta Comunidad Autónoma.
En el caso de Miranda de Ebro no se remitió respuesta alguna por parte del Ayuntamiento a la solicitud de información efectuada por esta Defensoría, por lo que no constaba, en consecuencia, que en ese municipio existieran cabinas públicas de aseo accesibles para la higiene de la población con o sin discapacidad.
Dado que la falta de aseos públicos adecuados puede restringir el derecho a la movilidad y a la vida en comunidad, generar graves consecuencias sanitarias, sociales y medioambientales y afectar especialmente grupos vulnerables, como las personas con movilidad reducida y las personas con condiciones médicas específicas, como las personas ostomizadas, que necesitan espacios accesibles o adaptados a sus necesidades especiales para su utilización en condiciones saludables, higiénicas, de comodidad y de intimidad, se recomendó al citado Ayuntamiento la dotación de baños o cabinas de aseo en espacios públicos plenamente accesibles para su uso por toda la ciudadanía.
Y, a su vez, se instó al cumplimiento de la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos por los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9 de marzo.
La reclamación hacía alusión a los daños causados en la pared y en la nave de una finca colindante a otra de propiedad municipal; se adjuntaban las reclamaciones que la persona afectada había dirigido al Ayuntamiento sin respuesta municipal alguna.
El Ayuntamiento no proporcionó ninguna información a esta Defensoría, lo cual suponía un incumplimiento del deber de colaboración recogido en la Ley 2/1994 de 9 de marzo, reguladora de la institución.
La Resolución dictada por el Procurador del Común recordó al Ayuntamiento la obligación de auxiliarle en sus investigaciones y, asimismo, le instó a tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la persona afectada.
El portavoz de un grupo en un Ayuntamiento de la provincia de Zamora pidió la convocatoria de un Pleno extraordinario para obtener información sobre asuntos diversos y el Alcalde accedió a convocarlo, pero no se celebró en los quince días hábiles siguientes ni la documentación estuvo a disposición de los ediles.
El Ayuntamiento no remitió informe alguno, lo cual motivó su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.
En cuanto a la cuestión controvertida, el Procurador del Común tomó en consideración que la solicitud del portavoz no reunía todos los requisitos formales para convocarla. Aun así, una vez que la Alcaldía decidió estimar la solicitud, parecía razonable que el día de celebración se hubiera fijado dentro de los quince días hábiles siguientes y no después, y que los documentos estuvieran a disposición de los miembros del Pleno desde la convocatoria hasta la celebración, lo cual no había quedado acreditado.
Sobre la problemática planteada en el presente expediente, relativa al deficiente estado de conservación de un inmueble sito en una pequeña localidad de un municipio de la provincia de León, ya se había tramitado por esta Defensoría un expediente previo, formulando una Resolución aceptada por el Ayuntamiento concernido. Sin embargo, según manifestaciones de la persona autora de la queja, persistían los problemas que entonces se denunciaron, no habiéndose adoptado actuación municipal alguna en orden a solucionar la problemática suscitada, tal y como se plantea en la nueva queja.
En la Resolución formulada, hicimos una serie de consideraciones, si bien, en cuanto a la cuestión de fondo que se aborda en el expediente, nos remitimos íntegramente a lo ya manifestado en la anterior Resolución, conforme a la cual, teniendo en cuenta los argumentos allí recogidos y los compromisos derivados de su aceptación, recomendamos a la entidad local que procediera a ejercitar sus competencias municipales en materia urbanística que habían sido demandadas en este caso, o aquellas otras que permitieran solventar la inacción a que había dado lugar la queja, considerando de forma realista la situación de abandono del inmueble objeto de queja, en la medida en que por su posible estado de ruina eventualmente podía poner en peligro la seguridad y salud de las personas y causar perjuicios a los inmuebles colindantes; todo ello con fundamento en el derecho a la buena administración que debe inspirar las decisiones de las Administraciones públicas.
Analizadas las circunstancias que concurrían en el presente supuesto, en base a los informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente, resultaron acreditadas las irregularidades puestas de manifiesto por el autor de la queja, las irregularidades urbanísticas cometidas en la ejecución de un vallado, incumpliendo el régimen de alineaciones establecido en las Normas Urbanísticas Municipales, invadiendo dominio público.
Por ello, advertimos al Ayuntamiento concernido que el ejercicio de acciones en defensa del patrimonio es una obligación impuesta a las Entidades Locales. La defensa de bienes y derechos no puede ser objeto de renuncia por parte de los gestores de la Administración Pública y, teniendo en cuenta el interés que se protege, el legislador obliga a dichos gestores a que ejerciten las acciones que sean necesarias para la defensa de esos bienes y derechos. Además, consideramos que la cuestión planteada no era únicamente un problema que pudiera afectar a un concreto vecino, sino que estábamos ante una cuestión que incidía en el interés público, en la configuración del espacio urbano y, en consecuencia, afectaba a los intereses de toda la comunidad vecinal, a la que representaba ese Ayuntamiento.
En la parte dispositiva de nuestra Resolución recomendamos a la Administración local que procediera, sin demora, conforme a la normativa citada en el cuerpo de la Resolución, a estudiar la aplicación de los instrumentos jurídicos y, en su caso, del ejercicio de las acciones legalmente previstas para el cumplimiento estricto de sus competencias en defensa de los bienes municipales.