El autor de la queja hacía referencia a diversas “irregularidades” relacionadas con la contratación de personas “para hacer la limpieza en el municipio”.
En concreto, manifestaba su disconformidad con la gestión de la bolsa de empleo para el puesto de limpiador/limpiadora constituida mediante Resolución de Alcaldía de 2 de noviembre de 2016, y cuyas bases se aprobaron mediante otra Resolución de Alcaldía, en este caso, de 7 de septiembre de 2016.
En nuestra Resolución analizamos dichas bases, y, específicamente, la base séptima (duración), de conformidad con la cual “La duración de la bolsa de trabajo será hasta la creación de una nueva bolsa derivada de la celebración y convocatoria de un nuevo proceso selectivo para esa misma categoría profesional”, y citamos la STSJ de Castilla-La Mancha de 30 de junio de 2008 que señala que “aunque en las bases (…) no se estableciera una duración determinada para la bolsa ello no debe entenderse como una posibilidad de vigencia indefinida de la bolsa de trabajo, sino antes bien como la no existencia de mínimo de duración obligatorio”, y añade que “una bolsa de trabajo no puede tener una duración indefinida”.
En consecuencia, instamos al Ayuntamiento a constituir una nueva bolsa de empleo para el puesto de limpiador/limpiadora suprimiendo la referencia genérica que, respecto a su duración, se contiene en la base séptima de la bolsa actual (“hasta la creación de una nueva bolsa derivada de la celebración y convocatoria de un nuevo proceso selectivo para esa misma categoría profesional”), y concretando su vigencia mediante el establecimiento de un determinado periodo temporal.
En el ejercicio de la debida protección que corresponde al Procurador del Común respecto a la población menor con discapacidad, se procedió al desarrollo de esta Actuación de Oficio en beneficio de su integración plena y, dentro de este objetivo, en favor de la promoción de campamentos o servicios de ocio y tiempo libre adaptados a sus características y necesidades específicas y con actividades pensadas para que todos puedan participar y relacionarse.
Su objetivo fue determinar si las actividades de esta tipología desarrolladas en los municipios de más de 5.000 habitantes se encontraban adaptadas a esas especialidades o si, por el contrario, podía estar vedada la participación de dicha población con discapacidad.
Pues bien, sin perjuicio de no haberse recibido la información solicitada al Ayuntamiento de Segovia, se comprobó a través de su página web el desarrollo en el caso concreto de ese municipio de actividades de esta tipología de ocio y tiempo libre para menores, sin constar en tal información su adaptación a las necesidades de la población menor de edad con discapacidad, ni que contaran con la dotación de personal especializado o con formación específica para su desarrollo.
Por ello, se recomendó a su Ayuntamiento que esos servicios organizados por esa Corporación para menores de edad se convirtieran en entornos o espacios plenamente inclusivos, de forma que estuvieran preparados para la participación e integración de personas con necesidades especiales en convivencia con otras sin discapacidad, en un ambiente de tolerancia y respeto.
Y, al mismo tiempo, que cumpliera la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos en la normativa reguladora de la Institución.
Se ha recibido en esta Institución una queja relativa al deficiente estado de limpieza y conservación de un solar sito en el término municipal de La Bañeza, en la provincia de León, en estado de abandono, lleno de maleza y vegetación seca lo que podría estar generando un importante riesgo en caso de incendio, con graves consecuencias para los inmuebles cercanos, para la seguridad de las personas, bienes y el medio ambiente. La existencia de fincas en estado de abandono o con acumulación de vegetación obliga a las Administraciones públicas a adoptar medidas inmediatas de prevención y protección, evitando dilaciones que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas y los bienes.
Por todo ello, ante la situación de emergencia climática y el incremento de episodios de incendios forestales y urbanos-forestales que hemos sufrido semanas atrás, sin que sea descartable que se vuelvan a producir, nos dirigimos al Ayuntamiento de La Bañeza (León), haciendo un recordatorio de sus deberes legales en materia urbanística y le instamos a velar por el cumplimiento del deber urbanístico de los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles de conservar los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad, extremando las medidas de vigilancia e inspección, así como adoptando aquellas previstas legalmente para que ese deber sea cumplido; de forma particular e inmediata, en relación con el solar a que se refiere la queja que ha dado lugar al presente expediente, realizando, sin demora, las intervenciones necesarias para dotar al mismo de las adecuadas condiciones de seguridad y salubridad, minimizando las afecciones y riesgos que su deficiente estado de conservación pueda provocar en general y particularmente a los vecinos más cercanos.
Una reclamación relativa al deficiente estado de limpieza y conservación de diversas parcelas sitas en una Urbanización ubicada en el término municipal de San Andrés del Rabanedo (León), lo que podría estar generando un importante riesgo en caso de incendio con graves consecuencias para los inmuebles cercanos, para la seguridad de las personas, bienes y el medio ambiente, nos llevó a dictar una Resolución al Ayuntamiento, al requerirse una actuación ágil y eficaz que no puede quedar supeditada a nuestra tramitación ordinaria con solicitud de información, ya que podría suponer una demora con consecuencias irreparables. La existencia de fincas en estado de abandono o con acumulación de vegetación obliga a las Administraciones públicas a adoptar medidas inmediatas de prevención y protección, evitando dilaciones que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas y los bienes.
En la parte dispositiva de nuestra Resolución instamos al Ayuntamiento de San Andrés a velar por el cumplimiento del deber urbanístico de los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles de conservar los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad, extremando las medidas de vigilancia e inspección, y adoptando las medidas previstas legalmente para que ese deber sea cumplido; de forma particular e inmediata, en relación con las fincas a que se refiere la queja que ha dado lugar al expediente ahora resuelto, realizando, sin demora, las intervenciones necesarias para dotarlas de las adecuadas condiciones de seguridad y salubridad, minimizando las afecciones y riesgos que su deficiente estado de conservación pueda provocar en general y particularmente a los vecinos más cercanos.
La normativa estatal vigente reguladora de las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, establece el derecho a la reserva y concesión de una plaza personalizada o nominativa de esta tipología próxima al lugar de residencia o de trabajo, en caso de estar acreditada su necesidad, conforme con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local.
Así, muchos Ayuntamientos de Castilla y León (al igual que ha ocurrido en el resto de Comunidades autónomas) han aprobado sus propias ordenanzas para regular en su municipio la concesión y uso de la tarjeta de estacionamiento para vehículos con personas con movilidad reducida, estableciendo, así, las condiciones específicas para el ejercicio del derecho de reserva de una plaza de aparcamiento nominativa.
Entre estas condiciones establecidas por algunos Ayuntamientos para la concesión de las reservas nominales de aparcamiento, resulta controvertida la exigencia del requisito de la residencia efectiva de la persona con discapacidad en el municipio.
No obstante, las posibles dudas sobre este extremo han sido resueltas muy recientemente por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en su Sentencia 688/2025, de 4 de junio, en la que el Alto Tribunal rechaza de plano que la competencia municipal pueda introducir un criterio diferenciador por razón del lugar donde residen las personas con discapacidad, prescindiendo del lugar en que trabajan. Y establece, así, claramente que las personas con movilidad reducida tienen derecho al uso de la tarjeta de estacionamiento tanto en el lugar donde residen como en el lugar donde desempeñen su trabajo.
Preocupando, pues, al Procurador del Común que en los distintos municipios de esta Comunidad Autónoma se estuviera rechazando el uso de la tarjeta de estacionamiento a personas con movilidad reducida no residentes en los mismos pero que en ellos tuvieran su centro de trabajo, se procedió de oficio a formular una Resolución a los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes a fin de que en caso de contar con una ordenanza u otra normativa reguladora de las condiciones de la reserva nominativa de plazas de aparcamiento para las personas con discapacidad y movilidad reducida titulares de tarjeta de estacionamiento, se procediera a examinar si contravenía el referido pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo, modificando, de ser así, el criterio sostenido para ajustarse en todos sus términos al referido fallo. Y en caso de no contar con la referida regulación municipal, se procediera a la aplicación del mismo criterio del Alto Tribunal en la resolución de las solicitudes de reserva nominal de plazas de estacionamiento, de forma que se respetase en todo caso el derecho a dicha plaza en un lugar próximo al puesto de trabajo, sin exigir, por tanto, la residencia efectiva en el municipio como requisito para su concesión.
La normativa estatal vigente reguladora de las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, establece el derecho a la reserva y concesión de una plaza personalizada o nominativa de esta tipología próxima al lugar de residencia o de trabajo, en caso de estar acreditada su necesidad, conforme con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local.
Así, muchos Ayuntamientos de Castilla y León (al igual que ha ocurrido en el resto de Comunidades autónomas) han aprobado sus propias ordenanzas para regular en su municipio la concesión y uso de la tarjeta de estacionamiento para vehículos con personas con movilidad reducida, estableciendo, así, las condiciones específicas para el ejercicio del derecho de reserva de una plaza de aparcamiento nominativa.
Entre estas condiciones establecidas por algunos Ayuntamientos para la concesión de las reservas nominales de aparcamiento, resulta controvertida la exigencia del requisito de la residencia efectiva de la persona con discapacidad en el municipio.
No obstante, las posibles dudas sobre este extremo han sido resueltas muy recientemente por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en su Sentencia 688/2025, de 4 de junio, en la que el Alto Tribunal rechaza de plano que la competencia municipal pueda introducir un criterio diferenciador por razón del lugar donde residen las personas con discapacidad, prescindiendo del lugar en que trabajan. Y establece, así, claramente que las personas con movilidad reducida tienen derecho al uso de la tarjeta de estacionamiento tanto en el lugar donde residen como en el lugar donde desempeñen su trabajo.
Preocupando, pues, al Procurador del Común que en los distintos municipios de esta Comunidad Autónoma se estuviera rechazando el uso de la tarjeta de estacionamiento a personas con movilidad reducida no residentes en los mismos pero que en ellos tuvieran su centro de trabajo, se procedió de oficio a formular una Resolución a los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes a fin de que en caso de contar con una ordenanza u otra normativa reguladora de las condiciones de la reserva nominativa de plazas de aparcamiento para las personas con discapacidad y movilidad reducida titulares de tarjeta de estacionamiento, se procediera a examinar si contravenía el referido pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo, modificando, de ser así, el criterio sostenido para ajustarse en todos sus términos al referido fallo. Y en caso de no contar con la referida regulación municipal, se procediera a la aplicación del mismo criterio del Alto Tribunal en la resolución de las solicitudes de reserva nominal de plazas de estacionamiento, de forma que se respetase en todo caso el derecho a dicha plaza en un lugar próximo al puesto de trabajo, sin exigir, por tanto, la residencia efectiva en el municipio como requisito para su concesión.