Una persona cuestionó la obra de reforma de un local municipal realizada por un Ayuntamiento de la provincia de Zamora para destinarlo a bar, sin aprobar ningún proyecto ni tramitar ningún procedimiento de contratación.
El informe de la Administración mantuvo que la obra se había efectuado por el personal del propio Ayuntamiento habiendo requerido la colaboración de algunos empresarios para realizar tareas específicas que se contrataron como contratos menores.
Partiendo de las previsiones legales que permiten acudir a la ejecución directa de una obra en el artículo 30 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, consideramos que el Ayuntamiento no había justificado la elección de ese sistema para realizar la obra en lugar de contratarla, no acreditó que hubiera aprobado el proyecto, ni aclaró cuál había sido el presupuesto o el coste completo de la obra, como tampoco el porcentaje que supuso la contratación con los empresarios colaboradores.
El Procurador del Común advirtió al Ayuntamiento que, en lo sucesivo, debía contratar las obras con arreglo a las normas de contratación del sector público, sin perjuicio de que pudiera acudir a su ejecución directa cuando concurriera alguno de los supuestos previstos en las normas de contratación y, en todo caso, observando todos los requisitos legales para adoptar ese sistema, incluida la aprobación del proyecto de la obra (con la salvedad de que se trate de una obra de mantenimiento o conservación), los cuales debía quedar acreditados en el expediente.
En el escrito de queja se puso de manifiesto que un Ayuntamiento de la provincia de Zamora había adjudicado la explotación de un bar municipal sin tramitar ningún procedimiento.
El informe del Ayuntamiento mantuvo que el local se había cedido para prestar el servicio de bar social con el objetivo de proporcionar un lugar de reunión de los vecinos, no indicaba qué procedimiento había seguido para contratar ese servicio ni acreditaba que hubiera llevado a cabo ninguna licitación.
Tomando en consideración que el Ayuntamiento perseguía prestar un servicio a la población, el bloque normativo aplicable debió ser el constituido por las normas de contratos del sector público, en concreto, las que se refieren a los contratos de concesión de servicios públicos.
El Procurador del Común consideró que no constaba la tramitación completa de un proceso licitatorio con todas las garantías de publicidad, por ello, el Ayuntamiento podía haber incurrido en una causa de nulidad de la adjudicación, debiendo iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la misma.
A efectos la futura contratación del servicio, recomendó calcular el valor estimado del contrato para determinar la elección del procedimiento de adjudicación, sin poder acudir a la contratación menor.
El motivo de la presente queja hacía alusión a las presuntas irregularidades cometidas en la ejecución de obras en un inmueble sito en el término municipal de Cacabelos (León), habiendo originado daños a la vivienda colindante. Analizadas las circunstancias que concurrían en el presente supuesto, y la información remitida por la entidad local, comprobamos que el Ayuntamiento de Cacabelos había incoado el oportuno expediente de restauración de la legalidad urbanística; sin embargo, habiendo cesado la técnico municipal responsable, no se habría restablecido la legalidad urbanística alterada.
Por ello, recomendamos a la Administración local concernida impulsar la tramitación y finalización de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística y sancionador con relación a la actuación urbanística realizada, procediendo, si fuera necesario, a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, a costa del obligado.
Esta Institución tuvo conocimiento de posibles irregularidades en la contratación de diversas actuaciones musicales durante las fiestas por parte de un Ayuntamiento de la provincia de Zamora, sin tramitar ningún procedimiento y sin crédito presupuestario suficiente para afrontar los gastos.
En el informe remitido se reconocía que no se había formalizado ningún expediente de contratación, por lo que consideramos que nos encontrábamos ante contrataciones verbales, prohibidas en el ámbito del sector público por el artículo 37 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Aunque algunos encargos verbales no traspasaran los límites cuantitativos del contrato menor y, por tanto, pudieran haberse suscrito como contratos menores, debía tenerse en cuenta que ello no implica que no fuera necesario un procedimiento, aunque sea muy simplificado. La insuficiencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente, que constituye una causa de nulidad de los contratos, había sido puesta de manifiesto en los informes que emitió la Intervención cuando las facturas se presentaros al cobro.
Aun tratándose de irregularidades que invalidan los contratos, puede no ser procedente acudir a la vía de la revisión de oficio para declarar su nulidad y resarcir a la empresa que ha prestado determinados servicios a la Administración sin una estricta cobertura contractual; en ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado.
El Procurador del Común destacó en su Resolución que la Corporación debía respetar la normativa de contratación pública para contratar las actuaciones musicales celebradas durante las fiestas locales y programar adecuadamente esa contratación, evitando prácticas irregulares consistentes en su ejecución sin la necesaria cobertura contractual.
Esta Defensoría tuvo conocimiento del posible incumplimiento de algunas obligaciones contraídas por el adjudicatario de un contrato de concesión del servicio de bar, cafetería y restaurante de la piscina municipal.
El Ayuntamiento admitió que se había convenido una fecha distinta a la establecida en el contrato para el pago del canon y que no se había exigido la llevanza de un registro de entradas vendidas, además, expuso que no tenía obligación de controlar si el personal cumplía con sus cometidos.
El Procurador del Común recordó al Ayuntamiento que en el contrato de concesión de servicios el concesionario está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las cláusulas establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y que la Administración conserva los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate. En consecuencia, debía haber ejercido las potestades de control y de exigencia del cumplimiento del contrato desde que se detectaron incumplimientos.
Examinamos el sistema de pago de tarifas exigidas a los usuarios de una pista de pádel de un municipio de la provincia de Zamora. El escrito de queja cuestionaba que los abonos se hicieran en una cuenta bancaria personal de un corporativo, sin que quedara constancia en el Ayuntamiento de las cantidades percibidas por tal concepto.
El Ayuntamiento mantuvo en su informe que ese sistema se había adoptado para facilitar el abono a los usuarios, ya que el Ayuntamiento no disponía de personal que pudiera encargarse de la gestión de la pista o del cobro en metálico de los precios establecidos y tampoco tenía teléfonos móviles oficiales para recibir los pagos por transferencia bancaria instantánea a través de una aplicación en el móvil (bizum).
El Procurador del Común aconsejó al Ayuntamiento admitir el pago en metálico de las tarifas. Las entidades locales pueden decidir la forma en la que gestionan la recaudación de sus ingresos y pueden habilitar una caja en metálico que permita el cobro en efectivo de los precios públicos. El importe de la tarifa (4 euros), la posibilidad de realizar la reserva de hora de forma presencial en la oficina municipal y las condiciones impuestas por las entidades bancarias para realizar ingresos, así como la distancia de estas al lugar en el que se encuentran las instalaciones deportivas, se consideraron condiciones a tener en cuenta para habilitar un sistema de cobro en efectivo que facilite a los potenciales usuarios el acceso a ese servicio. Por ello, se recomendó al Ayuntamiento que habilitara los recursos necesarios para posibilitar a los usuarios de las instalaciones deportivas realizar el pago en efectivo de las tarifas en las dependencias municipales o en las propias instalaciones deportivas.