La queja se refiere a la falta de tramitación y respuesta a una solicitud de baja en el servicio de abastecimiento de agua potable respecto de un solar, presentada formalmente por un vecino, de una localidad situada en la provincia de Burgos sin que el Ayuntamiento haya dictado resolución ni realizado actuación alguna, generando incertidumbre en la persona interesada. El Ayuntamiento se limita a señalar que la gestión y recaudación de las tasas está delegada en la Diputación Provincial y que los recibos se giran conforme a la legalidad vigente, sin pronunciarse sobre la solicitud concreta de baja formulada ni sobre su tramitación. En el análisis efectuado consideramos que la cuestión no radica en el cobro de la tasa, sino en la falta de respuesta a una solicitud formal, lo que vulnera el deber de resolver expresamente y el principio de buena administración. Señalamos que la baja en el servicio puede ser solicitada por el titular en cualquier momento y que la Administración debe tramitarla sin dilaciones, especialmente tratándose de un solar sin uso. En consecuencia, formula resolución instando al Ayuntamiento a tramitar y resolver la solicitud de baja a la mayor brevedad, realizar las actuaciones técnicas necesarias y notificar expresamente su decisión al interesado.
Analizamos la posible concurrencia de irregularidades en la explotación de la barra de un bar instalado en un edificio municipal durante diversos eventos festivos organizados por un Ayuntamiento de la provincia de Zamora.
El Ayuntamiento mantuvo que en todos ellos se había considerado necesario prestar un servicio de bar en el edificio de usos múltiples, pero la adjudicación no se había formalizado por diversas dificultades surgidas en los días previos a la celebración de los eventos.
La Resolución de la Defensoría hizo referencia a las posibilidades que ofrece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), para contratar ese servicio, bien mediante un contrato de servicios o bien mediante un contrato de concesión de servicios, según el riesgo operacional permanezca en la esfera de la Administración o se transfiera al contratista.
En este caso, la figura adecuada era el contrato de concesión de servicios, puesto que el Ayuntamiento argumentaba su interés en gestionarlos de manera indirecta, sin embargo, había omitido cualquier procedimiento encaminado a su adjudicación. Por eso, la Resolución destacó el deber de ajustar la contratación del servicio a las formalidades previstas en la Ley 9/2017 para los contratos de concesión de servicios.
Recibimos un escrito que lamentaba la demora en la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por una persona ante el Ayuntamiento de Venta de Baños, a fin de reclamar una indemnización por los daños derivados de una caída.
El Ayuntamiento nos informó de los trámites que había realizado hasta el momento y reconoció que no se había dictado resolución. A partir de esa información era evidente que se había sobrepasado el plazo de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para la finalización de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, habiendo transcurrido más de tres años desde que la reclamación fuera interpuesta sin que se hubiera resuelto.
Por ello, la Resolución del Procurador del Común instó al Ayuntamiento a agilizar la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y, concluidos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa a la mayor brevedad. También recordó al Ayuntamiento el deber de tramitar y resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial en el plazo de seis meses.
La queja se refiere a la desaparición o alteración de un camino público que venía utilizándose para acceder a varias fincas rústicas en una localidad de la provincia de Burgos, y que habría quedado afectado por las actuaciones autorizadas para implantar un centro de apoyo al transporte. La persona reclamante sostiene que, como consecuencia de la desafectación y transformación del camino, el acceso a su finca ha quedado impedido o notablemente dificultado, obligándole a realizar recorridos más largos y sin que las distintas administraciones implicadas le hayan ofrecido una solución clara.
El Ayuntamiento en su informe señala que la parcela cuestionada se sitúa en el término municipal de Burgos y sostiene que el camino afectado solo daba acceso a determinadas parcelas de su municipio, que seguirían disponiendo de acceso. Añade que se tramitó un expediente de desafectación y venta de un tramo del camino, afirmando que ello no ha impedido el acceso a las fincas originalmente servidas por él. El Ayuntamiento de Burgos, por su parte, entiende que la cuestión excede de su competencia municipal y alude a la incidencia de instrumentos de ordenación supramunicipal y de resoluciones judiciales previas en el ámbito. en el análisis efectuado consideramos que, con independencia de la delimitación exacta entre términos municipales, lo relevante es la funcionalidad real del camino como acceso a las fincas afectadas. Señalamos que la desafectación de un camino público no puede traducirse en la supresión efectiva de accesos sin prever soluciones alternativas adecuadas, y que no basta con invocar accesos formales si estos no permiten un uso ordinario y razonable, especialmente tratándose de fincas rústicas que requieren tránsito de maquinaria agrícola. En consecuencia, formula resolución para que el Ayuntamiento compruebe de manera efectiva las condiciones reales de acceso existentes, adopte las medidas necesarias para garantizar accesos equivalentes a los anteriores si los actuales no son adecuados, impulse la coordinación con las demás administraciones implicadas y facilite a los interesados una información clara, completa y comprensible sobre la situación y las actuaciones previstas.
El motivo de la presente queja hacía alusión a las presuntas irregularidades cometidas en la ejecución de unas obras en una parcela sita en una pequeña localidad de la provincia de Ávila, consistente en la construcción de una nave industrial que, según manifestaciones de la persona autora de la queja, incumple la normativa urbanística municipal. Pese a haber reiterado nuestra solicitud de información inicial hasta en tres ocasiones, no fue posible obtener una respuesta a la misma, motivo por el cual se ha acordado incluir al Ayuntamiento concernido en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con el Procurador del Común.
Sin perjuicio de lo anterior y a la vista de la información de la que disponíamos formulamos algunas consideraciones relativas a la competencia municipal en materia de urbanismo, en particular, las competencias de protección de la legalidad urbanística, incidiendo en que la intervención administrativa y la adopción de medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable, de ejercicio inexcusable, y las dilaciones indebidas en la tramitación de procedimientos de restablecimiento de la legalidad y/o sancionadores de la infracción urbanística no son irrelevantes en la medida en que, además, pueden provocar la prescripción de la infracción, incluso la caducidad, lo que puede redundar en el ilegítimo beneficio de los infractores de las normas, y ello en detrimento de la legalidad urbanística y del propio municipio y sus vecinos.
En este expediente se analiza la queja vecinal por la instalación de un velatorio en el edificio de las antiguas escuelas municipales, frente a la oposición de parte de la población, que consideraba inadecuado el uso y defendía su posible recuperación educativa. El Ayuntamiento justifica la actuación señalando que se trata de un velatorio (no un tanatorio), que el edificio fue correctamente desafectado de su uso educativo mediante el procedimiento legal, que no existe viabilidad de reabrir la escuela y que el inmueble es el más adecuado frente a otras alternativas. La resolución considera que la desafectación se ha tramitado correctamente, pero advierte que ello no es suficiente, ya que el nuevo uso debe cumplir estrictamente la normativa de policía sanitaria mortuoria. En particular, subraya la necesidad de garantizar una separación funcional real entre el velatorio y otros posibles usos del edificio, con accesos independientes, circuitos diferenciados y condiciones adecuadas de ventilación, aislamiento y funcionamiento, especialmente si existen usos compartidos. Asimismo, señala que la coexistencia de usos no está prohibida, pero exige cautela y verificación técnica para evitar problemas sanitarios, funcionales o de convivencia, más aún ante la existencia de oposición vecinal. Por ello, recomienda al Ayuntamiento comprobar que se cumplen plenamente las exigencias normativas, adoptar las medidas correctoras necesarias si no fuera así y reforzar la información y comunicación con la ciudadanía para garantizar transparencia y confianza.