En este expediente examinamos una queja relacionada con la prestación del servicio municipal de abastecimiento de agua potable a una vivienda, situada en un municipio de la provincia de Zamora, cuyo suministro se realizaba a través de una acometida defectuosa que presentaba pérdidas y discurría bajo una piscina privada, dificultando su reparación. La persona interesada había reiteradamente al Ayuntamiento autorización para ejecutar una nueva acometida con un trazado técnicamente adecuado por la vía pública, sin recibir respuesta formal. El Ayuntamiento sostenía que la avería que motivó esta solicitud se localizaba en una instalación interior de titularidad privada, por lo que su reparación correspondía al propietario, y afirmó haber autorizado verbalmente una nueva acometida, aunque no existía constancia administrativa ni ningún informe técnico que lo acreditara. La resolución formulada en este caso considera razonable atribuir al titular del inmueble la responsabilidad sobre la tubería defectuosa, puesto que el tramo que sufrió la rotura, aunque era previo al contador, discurría íntegramente por una propiedad privada, pero subraya que, ante esta situación, lo procedente era autorizar formalmente la ejecución de una nueva acometida con un trazado correcto, tal como solicitaba el interesado. Destacamos que el abastecimiento de agua potable es un servicio público esencial y que el Ayuntamiento tiene la obligación de garantizar su continuidad, así como de resolver expresamente las solicitudes ciudadanas relacionadas con el acceso al servicio. La ausencia de una resolución administrativa formal, con definición clara del punto de conexión, del trazado autorizado, de las condiciones técnicas y de la ubicación del contador, vulnera el deber legal de resolver y los principios de buena administración. Se advierte que resulta imprescindible verificar si la solución adoptada es definitiva y técnicamente adecuada o si se trata de una conexión provisional, y regularizar administrativamente la situación para evitar futuros problemas. Por ello, se insta al Ayuntamiento a resolver de forma expresa y motivada la solicitud de nueva acometida, con el correspondiente informe técnico completo, y a comprobar y, en su caso, regularizar la solución existente, garantizando la calidad, continuidad y seguridad del servicio de abastecimiento de agua potable.
La resolución aborda una queja relativa al estado de varios árboles de gran porte situados en las inmediaciones de un inmueble situado en el municipio de San Andrés del Rabanedo (León) , respecto de los que se solicitaba su poda o tala por los posibles daños y riesgos que podían generar. El Ayuntamiento informó que el arbolado se encuentra en una finca de titularidad privada y que, por tanto, las actuaciones debían ser promovidas ante la comunidad de propietarios correspondiente. No obstante, tras una visita de comprobación, aunque no se apreciaron daños visibles en ese momento, la Institución recuerda que la ausencia de incidencias puntuales no excluye la posible existencia de riesgos asociados a árboles de gran tamaño, especialmente cuando se ubican cerca de espacios de uso público, zonas de estacionamiento o edificaciones. La resolución subraya que, aun tratándose de arbolado en suelo privado, el Ayuntamiento conserva competencias para intervenir cuando puedan verse afectadas la seguridad de las personas, los bienes o el dominio público, en ejercicio de sus funciones de policía urbana y de protección del interés general. Por ello, no resulta suficiente limitar la actuación municipal a constatar la titularidad privada de los árboles o la inexistencia de incidentes recientes. En consecuencia, se recomienda que el Ayuntamiento valore la realización de una evaluación técnica del estado del arbolado, con criterios objetivos y especializados, para determinar si existe algún riesgo y, en su caso, adoptar las medidas preventivas o correctoras que procedan, exigiendo a los propietarios el cumplimiento de su deber legal de conservación.
El Procurador del Común abordó los aspectos formales relacionados con la responsabilidad patrimonial de una Administración local como consecuencia de la realización de una obra de urbanización. La obra había ocultado parte de las ventanas y puerta de entrada de una edificación y había dejado sin funcionalidad los vierteaguas, todo lo cual estaba causando filtraciones de aguas pluviales que provocarían el derrumbe del inmueble. Esta problemática había sido denunciada ante el Ayuntamiento.
El examen de la documentación remitida reveló que después de recibir la reclamación de la persona afectada solo se había emitido un informe de Secretaría, pero no constaba ningún otro trámite del procedimiento. La resolución instó al Ayuntamiento a tramitarlo para pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial.
La falta de respuesta expresa de un Ayuntamiento de un municipio de la provincia de Burgos, a una solicitud de información urbanística presentada por un ciudadano, motivó la presentación de una queja ante esta Defensoría, incurriendo la entidad local en una vulneración de la obligación que tienen las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados, obligación recogida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cualesquiera que hubieren sido las circunstancias que motivaron la demora en la emisión del informe solicitado, que esta Procuraduría desconoce ante el incumplimiento de esa corporación de la obligación de auxiliarle en sus investigaciones, recomendamos a la entidad local concernida a dar una respuesta expresa a la solicitud de información urbanística, sin perjuicio del contenido material y fundamentación jurídica que pudiera tener dicha contestación, atendiendo, además, al derecho del ciudadano a una buena administración, derecho que incluye el acceso a la información que obre en poder de las Administraciones públicas, configurado como expresión de la transparencia en la actividad de los poderes públicos, de la buena fe y de la confianza legítima que los ciudadanos tienen reconocida en sus relaciones con las Administraciones.
El objeto de este expediente de oficio se centró, en concreto, en la necesidad de dar cumplimiento a la obligación de reserva para las personas con discapacidad de un porcentaje no inferior al diez por ciento del conjunto de la oferta de empleo público, extendida no solamente a las plazas de nuevo ingreso, sino también a la promoción interna, tanto en el sector público autonómico como el local.
En este contexto, y como resultado de las gestiones desarrolladas con las Diputaciones provinciales de esta Comunidad Autónoma, se pudo constatar que en el caso concreto de las Diputaciones provinciales de Ávila, Burgos, León, Palencia, Segovia, Soria y Zamora no constaba ninguna convocatoria o procedimiento de promoción interna con reserva de plazas para esa población, de forma que se había dado preferencia a la incorporación de personas con discapacidad al empleo público a través de las plazas de nuevo ingreso.
Por ello, estando sujetas las entidades locales a las normas específicas aprobadas para evitar la discriminación que la discapacidad provoca tanto en el acceso como en la promoción en el empleo público, se reclamó a dichas Diputaciones el cumplimiento de la referida obligación de reserva para esa población en los procesos de promoción interna, en los términos exigidos en la normativa vigente y de conformidad con los principios de accesibilidad universal e igualdad de oportunidades.
El objeto de este expediente de oficio se centró, en concreto, en la necesidad de dar cumplimiento a la obligación de reserva para las personas con discapacidad de un porcentaje no inferior al diez por ciento del conjunto de la oferta de empleo público, extendida no solamente a las plazas de nuevo ingreso, sino también a la promoción interna, tanto en el sector público autonómico como el local.
En este contexto, y como resultado de las gestiones desarrolladas con los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes de esta Comunidad Autónoma, se pudo constatar que en el caso concreto de los de León, Salamanca, Segovia y Valladolid no constaba ninguna convocatoria o procedimiento de promoción interna con reserva de plazas para esa población, de forma que se había dado preferencia a la incorporación de personas con discapacidad al empleo público a través de las plazas de nuevo ingreso.
Por ello, estando sujetas las entidades locales a las normas específicas aprobadas para evitar la discriminación que la discapacidad provoca tanto en el acceso como en la promoción en el empleo público, se reclamó a dichos Ayuntamientos el cumplimiento de la referida obligación de reserva para esa población en los procesos de promoción interna, en los términos exigidos en la normativa vigente y de conformidad con los principios de accesibilidad universal e igualdad de oportunidades