La ausencia de la preceptiva señalización vertical en las plazas de aparcamiento para vehículos con personas con movilidad reducida instaladas en un municipio de esta Comunidad, determinó que se recomendara a su Ayuntamiento que procediera a su colocación de conformidad con la normativa de accesibilidad, garantizando una visibilidad y ubicación que permitiera su identificación clara, inequívoca y efectiva por parte de todos los usuarios de la vía pública.
La queja se refiere a la ocupación continuada de vías y espacios públicos con enseres privados —como maquinaria agrícola, neumáticos o materiales de obra— en una localidad situada en la provincia de Burgos, lo que limita su uso por los vecinos, genera una imagen de degradación y podría afectar a las condiciones de accesibilidad exigidas por la normativa. Se denuncia además la falta de actuación municipal para corregir esta situación. La Junta Administrativa señala que no tiene constancia de las ocupaciones denunciadas y que, con carácter general, se cumplen las condiciones de accesibilidad, sin aportar información detallada sobre los hechos concretos. No consta una actuación específica del Ayuntamiento para verificar la situación ni para adoptar medidas frente a las posibles ocupaciones. La Institución considera que, aunque no puede tenerse por plenamente acreditada toda la situación descrita, existen indicios suficientes que justifican una intervención municipal, recordando que corresponde al Ayuntamiento garantizar el uso común de los espacios públicos y evitar ocupaciones indebidas, así como velar por la seguridad, salubridad y accesibilidad. Subraya además la necesidad de coordinación con la entidad local menor. En consecuencia, formula resolución instando al Ayuntamiento a comprobar directamente los hechos en las zonas señaladas, adoptar las medidas necesarias para restablecer el uso público o corregir las situaciones detectadas —también en su caso en espacios privados— y dar traslado a la Junta Administrativa para su colaboración en la vigilancia y mantenimiento de las vías.
Una persona cuestionó la obra de reforma de un local municipal realizada por un Ayuntamiento de la provincia de Zamora para destinarlo a bar, sin aprobar ningún proyecto ni tramitar ningún procedimiento de contratación.
El informe de la Administración mantuvo que la obra se había efectuado por el personal del propio Ayuntamiento habiendo requerido la colaboración de algunos empresarios para realizar tareas específicas que se contrataron como contratos menores.
Partiendo de las previsiones legales que permiten acudir a la ejecución directa de una obra en el artículo 30 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, consideramos que el Ayuntamiento no había justificado la elección de ese sistema para realizar la obra en lugar de contratarla, no acreditó que hubiera aprobado el proyecto, ni aclaró cuál había sido el presupuesto o el coste completo de la obra, como tampoco el porcentaje que supuso la contratación con los empresarios colaboradores.
El Procurador del Común advirtió al Ayuntamiento que, en lo sucesivo, debía contratar las obras con arreglo a las normas de contratación del sector público, sin perjuicio de que pudiera acudir a su ejecución directa cuando concurriera alguno de los supuestos previstos en las normas de contratación y, en todo caso, observando todos los requisitos legales para adoptar ese sistema, incluida la aprobación del proyecto de la obra (con la salvedad de que se trate de una obra de mantenimiento o conservación), los cuales debía quedar acreditados en el expediente.
En el escrito de queja se puso de manifiesto que un Ayuntamiento de la provincia de Zamora había adjudicado la explotación de un bar municipal sin tramitar ningún procedimiento.
El informe del Ayuntamiento mantuvo que el local se había cedido para prestar el servicio de bar social con el objetivo de proporcionar un lugar de reunión de los vecinos, no indicaba qué procedimiento había seguido para contratar ese servicio ni acreditaba que hubiera llevado a cabo ninguna licitación.
Tomando en consideración que el Ayuntamiento perseguía prestar un servicio a la población, el bloque normativo aplicable debió ser el constituido por las normas de contratos del sector público, en concreto, las que se refieren a los contratos de concesión de servicios públicos.
El Procurador del Común consideró que no constaba la tramitación completa de un proceso licitatorio con todas las garantías de publicidad, por ello, el Ayuntamiento podía haber incurrido en una causa de nulidad de la adjudicación, debiendo iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la misma.
A efectos la futura contratación del servicio, recomendó calcular el valor estimado del contrato para determinar la elección del procedimiento de adjudicación, sin poder acudir a la contratación menor.
El motivo de la presente queja hacía alusión a las presuntas irregularidades cometidas en la ejecución de obras en un inmueble sito en el término municipal de Cacabelos (León), habiendo originado daños a la vivienda colindante. Analizadas las circunstancias que concurrían en el presente supuesto, y la información remitida por la entidad local, comprobamos que el Ayuntamiento de Cacabelos había incoado el oportuno expediente de restauración de la legalidad urbanística; sin embargo, habiendo cesado la técnico municipal responsable, no se habría restablecido la legalidad urbanística alterada.
Por ello, recomendamos a la Administración local concernida impulsar la tramitación y finalización de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística y sancionador con relación a la actuación urbanística realizada, procediendo, si fuera necesario, a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, a costa del obligado.
Esta Institución tuvo conocimiento de posibles irregularidades en la contratación de diversas actuaciones musicales durante las fiestas por parte de un Ayuntamiento de la provincia de Zamora, sin tramitar ningún procedimiento y sin crédito presupuestario suficiente para afrontar los gastos.
En el informe remitido se reconocía que no se había formalizado ningún expediente de contratación, por lo que consideramos que nos encontrábamos ante contrataciones verbales, prohibidas en el ámbito del sector público por el artículo 37 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Aunque algunos encargos verbales no traspasaran los límites cuantitativos del contrato menor y, por tanto, pudieran haberse suscrito como contratos menores, debía tenerse en cuenta que ello no implica que no fuera necesario un procedimiento, aunque sea muy simplificado. La insuficiencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente, que constituye una causa de nulidad de los contratos, había sido puesta de manifiesto en los informes que emitió la Intervención cuando las facturas se presentaros al cobro.
Aun tratándose de irregularidades que invalidan los contratos, puede no ser procedente acudir a la vía de la revisión de oficio para declarar su nulidad y resarcir a la empresa que ha prestado determinados servicios a la Administración sin una estricta cobertura contractual; en ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado.
El Procurador del Común destacó en su Resolución que la Corporación debía respetar la normativa de contratación pública para contratar las actuaciones musicales celebradas durante las fiestas locales y programar adecuadamente esa contratación, evitando prácticas irregulares consistentes en su ejecución sin la necesaria cobertura contractual.