Un ciudadano se quejó de que en la carretera autonómica CL-610, en el kilómetro 6+260, había dos paradas de autobús urbano sin paso de peatones ni semáforos que permitieran cruzar la calzada con seguridad. En este supuesto, el Ayuntamiento de Valladolid había trasladado toda la responsabilidad a la Junta de Castilla y León, por ser la titular de la carretera.
Esta Defensoría consideró que el Ayuntamiento no podía desentenderse del asunto, porque las paradas afectadas pertenecían al servicio de autobús municipal gestionado por AUVASA, y era precisamente la explotación de ese servicio la que generaba el flujo de peatones que cruzaban la carretera sin protección alguna. Por ello, se le recomendó que solicitara formalmente a la Consejería autonómica la evaluación técnica del punto y, en su caso, la instalación de los elementos de seguridad; que aportara los datos de uso de las paradas para justificar la necesidad de intervención, que explorara la posibilidad de participar en la financiación de las obras mediante un convenio, y que en ningún caso podía escudarse en la titularidad autonómica de la carretera para justificar su inacción.
Varios vecinos de una localidad leonesa presentaron una queja ante el Procurador del Común porque habían solicitado al Ayuntamiento que instalara tres badenes adicionales en la carretera que atravesaba su pueblo, alegando razones de seguridad vial, y no habían obtenido respuesta ni actuación alguna.
El Ayuntamiento respondió que esa carretera no era de su propiedad, sino de la Junta de Castilla y León, por lo que la competencia para instalar los badenes correspondía a la Consejería autonómica de Movilidad. El Procurador del Común consultó entonces a esa Consejería, que confirmó que la carretera era efectivamente autonómica, pero aclaró que correspondía al Ayuntamiento dirigirse formalmente al Servicio Territorial de Movilidad para solicitar la instalación, o bien ejecutarla él mismo con sus propios recursos, si obtenía previamente la autorización de ese servicio.
En nuestra Resolución consideramos que el Ayuntamiento no podía mantenerse pasivo ante una petición vecinal fundada en razones de seguridad vial. Que la carretera fuera autonómica no le eximía de actuar: debía encargar un informe técnico que valorara si los badenes eran convenientes y viables, y en función de ese informe, o bien solicitar formalmente a la Junta que los instalara, o bien asumir él mismo la ejecución previa autorización autonómica. En cualquier caso, debía informar a los vecinos de las gestiones realizadas y de la decisión adoptada.
En este expediente se hacía referencia a la disconformidad vecinal con el traslado de varios contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos en una localidad situada en la provincia de Segovia. Según se exponía, los dispositivos se encontraban inicialmente en un emplazamiento próximo y accesible para sus usuarios habituales, habiendo sido posteriormente reubicados en una zona más alejada, lo que obligaría a recorrer distancias considerables para depositar los residuos. La reclamación incidía especialmente en las dificultades que esta nueva situación genera para personas mayores, menores y personas con movilidad reducida, al entenderse que la distancia hasta los contenedores supera lo razonable para un servicio de utilización cotidiana. El Ayuntamiento no remitió información alguna pese a las reiteradas solicitudes efectuadas por esta Institución, incumpliendo así la obligación legal de colaboración establecida en los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994, del Procurador del Común. Como consecuencia de ello, se acordó mantener la inclusión del Ayuntamiento en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con esta Defensoría. en el análisis que realizamos debimos recordar que la recogida de residuos sólidos urbanos constituye un servicio público obligatorio de competencia municipal, cuya adecuada prestación no se limita únicamente a la existencia material del servicio, sino que exige garantizar unas condiciones razonables de accesibilidad, funcionalidad y eficacia para los usuarios. Aunque la ubicación concreta de los contenedores forma parte de la potestad organizativa y discrecional de la Administración municipal, dicha facultad debe ejercerse conforme a criterios objetivos, proporcionados y motivados, ponderando adecuadamente tanto el interés general como los derechos e intereses legítimos de las personas afectadas. En este sentido destacamos que la localización de este tipo de dispositivos exige valorar diversos factores concurrentes, entre ellos la accesibilidad para los vecinos, la seguridad vial, las condiciones de circulación de los vehículos de recogida, la salubridad pública y el impacto sobre el entorno urbano. Asimismo, se subraya que las decisiones municipales deben tener especialmente en cuenta las necesidades de los colectivos más vulnerables, como las personas mayores o con movilidad reducida, evitando imponer cargas desproporcionadas derivadas de desplazamientos excesivos o de recorridos poco accesibles. Ante la ausencia total de información municipal, no ha sido posible conocer las razones técnicas que motivaron el traslado de los contenedores, si se valoraron alternativas o si se analizó previamente el impacto que la nueva ubicación podía producir sobre los vecinos afectados. Por ello, consideramos necesario que el Ayuntamiento revise nuevamente el emplazamiento actual de los dispositivos de recogida, analizando de forma objetiva si la ubicación elegida resulta compatible con una prestación razonablemente accesible del servicio y valorando posibles alternativas menos gravosas para los usuarios. En consecuencia, se formula resolución instando al Ayuntamiento a revisar técnicamente la localización actual de los contenedores, teniendo en cuenta las necesidades de accesibilidad de la población afectada y la posible existencia de emplazamientos alternativos más equilibrados, recordándole igualmente su obligación legal de colaborar con el Procurador del Común en el desarrollo de las investigaciones.
Examinamos el procedimiento seguido por un Ayuntamiento de la provincia de Valladolid para otorgar una autorización demanial para uso del local del bar ubicado en el edificio de usos múltiples. La persona autora de la queja se mostraba disconforme con la falta de publicación del anuncio de licitación en el tablón de anuncios y con la exigencia a los licitadores de un requisito de solvencia técnica consistente en acreditar una experiencia profesional mínima de al menos dos años.
El Ayuntamiento nos informó que el anuncio de la subasta se había publicado en el boletín oficial de la provincia y en el tablón de anuncios, si bien no acreditaba esta última publicación. También nos indicó que no se había interpuesto recurso o reclamación contra las Bases que rigieron la concesión.
La Defensoría consideró que el Ayuntamiento, en lugar de una autorización demanial, según la denominación empleada para describir su objeto, había contratado la concesión del servicio de bar. El anuncio no se había publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público y no se había justificado la exigencia de la solvencia profesional requerida para participar en la licitación.
Como el contrato se había extinguido por el transcurso del plazo de duración previsto, se recomendó al Ayuntamiento que, en las próximas contrataciones de la concesión del servicio de bar del edificio de usos múltiples, tuviera en cuenta los requisitos de publicidad de los anuncios de licitación, los plazos mínimos de presentación de las ofertas y la justificación de los criterios de solvencia para participar en la licitación, todo ello según las normas de contratación del sector público.
Una persona nos hizo llegar una queja sobre la falta de abono de una factura emitida por un empresario que había prestado servicios a un Ayuntamiento de la provincia de León.
El Ayuntamiento puso de manifiesto que no se había abonado por problemas en la cobertura del puesto de secretaría, añadiendo que se había solicitado el nombramiento de un funcionario interino para proceder al pago de las facturas. Después se tuvo conocimiento de que la factura había sido abonada sin los intereses correspondientes; esa omisión volvió a imputarse a las vicisitudes del puesto de secretaría.
Recordamos al Presidente que debía cumplir las funciones de ordenación de pagos y adoptar las medidas que aseguraran el buen funcionamiento de la entidad. En el caso concreto, debía proceder al pago de los intereses de la deuda desde el vencimiento del plazo de pago de la factura, de los intereses devengados a su vez por los intereses de demora hasta su completo abono y de los costes de cobro de la factura.
La Resolución destacó, además, el deber legal de abonar el precio de los contratos dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, según lo dispuesto en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La exposición al público de la cuenta general de las entidades locales responde a la finalidad de facilitar la participación y audiencia a los ciudadanos cuando se rinden las cuentas, por eso, investigamos la actuación de un Ayuntamiento de la provincia de Palencia a raíz de la presentación de una queja que lamentaba que no se hubieran tenido en cuenta las alegaciones formuladas por una persona dentro de ese trámite.
El Ayuntamiento informó a la Defensoría que había respondido a ese escrito, sin embargo la respuesta era posterior a la aprobación de la cuenta. Como antecedentes de la Resolución, destacamos que el mismo Ayuntamiento había incurrido en defectos similares al aprobar la cuenta de los ejercicios anteriores.
Concluimos que la aprobación de esa cuenta tampoco se había ajustado al procedimiento establecido en el artículo 212 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y recomendamos que el Pleno considerara la posibilidad de iniciar la revisión de oficio del acuerdo.