En este caso analizamos una queja la queja relativa a la falta o insuficiente prestación de servicios municipales básicos —mantenimiento de viales, alcantarillado y alumbrado público— en una urbanización situada en la localidad de La Adrada (Ávila). Los vecinos denuncian que deben asumir con recursos propios reparaciones en instalaciones esenciales que corresponderían al Ayuntamiento. El consistorio señala que la urbanización nunca fue formalmente recepcionada debido a importantes deficiencias urbanísticas de origen, como redes de abastecimiento y saneamiento situadas en parcelas privadas o un alumbrado insuficiente, lo que habría impedido jurídicamente la asunción plena de los servicios. No obstante, reconoce haber intervenido de forma puntual y colaborar actualmente con los residentes en un proceso de mejora progresiva de las infraestructuras, incluyendo la posible cofinanciación de actuaciones sobre viales públicos. La Defensoría recuerda que la prestación de servicios como el alumbrado, el saneamiento o la conservación de vías constituye una obligación municipal, especialmente en ámbitos residenciales consolidados, y que su cumplimiento no puede quedar indefinidamente supeditado a problemas urbanísticos heredados. En estos casos, corresponde al Ayuntamiento impulsar los instrumentos de gestión necesarios para garantizar la adecuada dotación de servicios y evitar situaciones de desigualdad entre vecinos. Por ello, se insta al Ayuntamiento a definir formalmente la situación jurídica y urbanística de la urbanización, clarificando la titularidad de sus infraestructuras y el marco para su regularización, asumir el liderazgo institucional del proceso, planificar las actuaciones necesarias para mejorar los servicios básicos y facilitar información adecuada a los propietarios, pudiendo recabar, si lo estima oportuno, apoyo técnico o financiero de otras administraciones para abordar estas actuaciones de forma ordenada.
La resolución trae causa de una queja por deficiencias en la limpieza viaria en una calle situada en la ciudad de León donde, según se denunciaba, se acumulaban hojas, polen y restos vegetales sin que las solicitudes de adecentamiento hubieran sido atendidas. El Ayuntamiento no facilitó información pese a los requerimientos que se le dirigieron desde esta Defensoría, lo que motivó su inclusión en el Registro de Administraciones no colaboradoras con esta Institución. Ante ello, se realizó una visita a la zona referida en la queja comprobando que, aunque el estado general de la calle era aceptable, existían acumulaciones de colillas y pequeños residuos, especialmente en aceras y alcorques, lo que podría revelar disfunciones puntuales o reiteradas en el servicio. Se recuerda que la limpieza viaria es un servicio municipal obligatorio, vinculado a la salubridad, el medio ambiente urbano y el derecho de los vecinos a disfrutar de espacios públicos en condiciones adecuadas. Su correcta prestación exige planificación, seguimiento y control efectivos, especialmente cuando existen reclamaciones vecinales. Asimismo, se subraya que la actuación municipal debe combinar la limpieza reactiva con medidas preventivas y de concienciación ciudadana, promoviendo el cumplimiento de la ordenanza y evitando el abandono de residuos. En consecuencia, se instó al Ayuntamiento a verificar la situación de la calle afectada, adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuada limpieza, reforzar el control del servicio en zonas con reclamaciones y cumplir en adelante con su deber de colaboración con esta Institución.
La resolución trae causa de una queja por el mal estado de varias calles en una población situada en un municipio de la provincia de Ávila, donde se denunciaba la ausencia de pavimentación o su grave deterioro, la proliferación de maleza y la falta de limpieza y desbroce, hasta el punto de dificultar el acceso a determinadas viviendas. Pese a las reiteradas solicitudes de información, el Ayuntamiento no remitió respuesta, incumpliendo su deber legal de colaboración con el Procurador del Común, lo que ha motivado la inclusión de la entidad local en el Registro de Administraciones no colaboradoras. A la vista de la documentación gráfica aportada y ante la falta de contestación municipal, se dan por acreditadas las deficiencias denunciadas. Se recuerda que tanto la pavimentación de vías públicas como la limpieza viaria —incluido el desbroce— son servicios mínimos y obligatorios conforme a la legislación de régimen local, y que su prestación no es facultativa, sino exigible, debiendo garantizarse condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y accesibilidad. La resolución subraya que, aunque corresponde al Ayuntamiento fijar sus prioridades de inversión, debe actuar con diligencia para corregir carencias que afectan directamente a la vida cotidiana de los vecinos y pueden generar riesgos, incluso de incendio. Asimismo, se recuerda la posibilidad de acudir a mecanismos de cooperación provincial y ayudas públicas para financiar las obras necesarias. En consecuencia, se recomienda acometer con carácter prioritario la pavimentación completa de las calles afectadas, planificar de forma anticipada e integral las labores de limpieza y desbroce en la localidad y cumplir en adelante con la obligación legal de colaborar con el Procurador del Común en sus investigaciones.
El motivo de la queja era la demora observada en la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de una persona que sufrió una caída en una calle de la localidad, atribuida al mal estado del pavimento. Como documentación complementaria se enviaron las comunicaciones del Ayuntamiento recibidas por la interesada.
El Ayuntamiento no nos proporcionó información sobre el estado del procedimiento y de la documentación aportada por la persona reclamante se dedujo que había sobrepasado ampliamente el plazo máximo de duración de seis meses.
El Procurador del Común destacó en su Resolución que el Ayuntamiento debía resolver expresamente la petición de la interesada y, en lo sucesivo, ajustar la duración de los procedimientos de responsabilidad patrimonial al plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se presentó una queja por el supuesto estado de abandono de un Parque público ubicado en una localidad perteneciente al municipio de San Andrés del Rabanedo (León), donde se denunciaban deficiencias de limpieza, falta de riego y siega y deterioro general de la vegetación. Pese a las reiteradas solicitudes de información, el Ayuntamiento no remitió respuesta, incumpliendo su deber legal de colaboración con el Procurador del Común, lo que motivó la inclusión de la entidad local en el Registro de Administraciones no colaboradoras con esta Defensoría. Ante la falta de información municipal, se realizó una visita al parque en febrero de 2026, comprobándose que el estado general de limpieza, siega, arbolado y área infantil era adecuado para la época del año y no presentaba deficiencias relevantes. No obstante, se detectaron problemas concretos que requerían actuación: el vallado perimetral estaba parcialmente arrancado, faltaba una puerta de acceso —lo que impedía el cierre nocturno— y el pozo con bomba de riego presentaba un cerramiento precario y elementos deteriorados que podrían suponer un riesgo, especialmente para menores. La resolución recuerda que el mantenimiento de parques y zonas verdes es una competencia municipal obligatoria y que estos espacios no solo cumplen funciones recreativas, sino también ambientales, de salud pública y de prevención de riesgos, por lo que su conservación debe abordarse de forma planificada y preventiva. En consecuencia, se recomienda al Ayuntamiento concernido reparar el vallado y la puerta de acceso, asegurar adecuadamente el pozo y sus instalaciones, reforzar y planificar de manera continuada las labores de mantenimiento y, en adelante, cumplir con la obligación legal de colaborar con el Procurador del Común en sus investigaciones.
La queja se refería a la falta de respuesta a las alegaciones presentadas por una persona en el trámite de exposición pública de la cuenta general del Ayuntamiento de varios ejercicios.
El Ayuntamiento remitió a esta Defensoría dos resoluciones de la Alcaldía comunicadas al interesado dos años después, según las cuales, los escritos se incorporaban al expediente a los efectos de su consideración en el trámite legal correspondiente.
Consideramos que los escritos debían haber sido incorporados al expediente en el momento de su recepción, en consecuencia, las observaciones formuladas no habían podido examinarse por la Comisión Especial de Cuentas ni por el Pleno antes de aprobar las cuentas. Además, esas cuentas se habían aprobado antes de que finalizara el plazo concedido en el anuncio para presentar alegaciones, por lo que se recomendó a la Corporación que valorara el inicio del procedimiento de revisión de oficio del acuerdo.