La legislación urbanística atribuye a los Ayuntamientos la competencia de vigilar el cumplimiento del deber legal de conservación que los propietarios tienen respecto de los terrenos y construcciones cuya titularidad ostenten; competencia en la que se integra la labor municipal de inspección urbanística, y que debe generar, en caso de transgresión del mencionado deber, la actuación administrativa mediante órdenes de ejecución, cuyo incumplimiento incluso habilita a la Administración pública a adoptar determinadas medidas, con fundamento en el interés público, en la seguridad de las personas y cosas y en la salubridad e higiene de los terrenos e inmuebles.
Por ello, ante el deficiente estado de conservación en el que se encontraba la parcela objeto de la presente queja, hemos recomendado al Ayuntamiento concernido agilizar la incoación del correspondiente expediente de orden de ejecución, haciendo expresa advertencia de que el incumplimiento de las labores de acondicionamiento y limpieza que, en su caso, fueran exigidas, comportaría la ejecución subsidiaria a cargo del propietario, sin perjuicio de la posible imposición de multas coercitivas en función de la importancia de las mismas y de la urgencia en la ejecución.
El expediente analiza una queja presentada por vecinos de un municipio ante el Ayuntamiento por el exceso de velocidad de los vehículos en ciertas calles dela localidad y la falta de medidas efectivas para garantizar la seguridad vial. Aunque el Ayuntamiento ha instalado señales limitadoras de velocidad, argumenta que no puede colocar reductores de velocidad en una de las vías por ser de titularidad de la Diputación Provincial de Burgos. Jurídicamente, se concluye que el Ayuntamiento tiene competencias sobre el tráfico en vías urbanas según las leyes aplicables, y se le insta a valorar la ejecución de las medidas necesarias, incluso en colaboración con otras administraciones, para incrementar la seguridad vial en la zona.
Una Junta Vecinal, perteneciente a un municipio de la provincia de León, presentó una queja porque el Ayuntamiento no había respondido a los recursos de reposición presentados contra el cobro que le había realizado del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) por una obra ejecutada en su término municipal. Según ellos, la liquidación del tributo era improcedente.
El Ayuntamiento, mediante informe técnico, explicó que la obra estaba sujeta a declaración responsable conforme a la normativa autonómica, lo que la hacía susceptible de ser gravada por el ICIO. Sin embargo, su ordenanza fiscal reguladora del impuesto, aprobada en 1989, no contemplaba expresamente la declaración responsable porque esta figura no existía en ese momento. A pesar de ello, la Entidad local interpreta que la normativa vigente permite exigir el impuesto en estos casos.
Tras analizar la legislación aplicable y el expediente remitido, esta Institución concluye que el ICIO es un impuesto indirecto cuyo hecho imponible es la realización de obras, construcciones o instalaciones que requieran licencia urbanística, declaración responsable o comunicación previa. La normativa vigente, específicamente el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incluye expresamente la declaración responsable como supuesto que genera la obligación de pagar el impuesto. En consecuencia, el ICIO es exigible en este caso porque la obra realizada está sujeta a declaración responsable.
Sin embargo, se observan limitaciones en la ordenanza fiscal vigente del Ayuntamiento, que no contempla explícitamente la declaración responsable debido a que fue aprobada en 1989, antes de la existencia de esta figura. Aunque esta omisión no invalida la exigencia del impuesto, resulta recomendable actualizar la ordenanza para adaptarla al marco normativo actual y garantizar claridad y seguridad jurídica. Además, la falta de respuesta a los recursos de reposición interpuestos por la Junta Vecinal vulnera su derecho a obtener una resolución administrativa expresa.
Por tanto, se indica al Ayuntamiento que resuelva y notifique, a la mayor brevedad, los recursos presentados por la Junta Vecinal, explicando de forma detallada y motivada los fundamentos jurídicos de su decisión. Asimismo, se recomienda modificar el artículo 1 de la ordenanza fiscal reguladora del ICIO para incorporar de manera explícita la declaración responsable, adaptándose al artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Esto no solo facilitará la comprensión de la normativa por parte de los ciudadanos, sino que también reducirá la posibilidad de futuras controversias.
Las recomendaciones emitidas buscan garantizar el cumplimiento de la normativa, mejorar la transparencia administrativa y reforzar la confianza de los ciudadanos en las instituciones.
Un grupo de vecinos de una calle del Municipio de San Andrés del Rabanedo (León) solicitó al Ayuntamiento la instalación de topes o bolardos en las zonas de aparcamiento para evitar la invasión de aceras por vehículos estacionados en espiga.
El Ayuntamiento nos indica que ha llevado a cabo medidas como el desbroce de aceras, y que ha planeado la colocación de los topes para la primavera de 2025. Sin embargo no existe constancia de que haya dado respuesta al escrito presentado por los vecinos, incumpliendo su obligación legal.
Valorando que las medidas adoptadas van a contribuir a solucionar, en gran medida, el problema denunciado, consideramos era necesario hacer una reflexión, que probablemente ya hubiera sido tenida en cuenta por la Administración, acerca del sistema propuesto de instalación de topes para evitar la invasión de la acera.
En efecto, en vehículos largos esta instalación puede provocar que la parte que anteriormente se ocupaba sobre la acera ahora sobresalga hacia la zona destinada a carril de circulación, afectando a la seguridad vial, por lo que deberá valorarse, previos los informes técnicos precisos, si es necesario establecer una prohibición de aparcar en esa zona a aquellos vehículos que sobrepasen una medida determinada.
Finalmente, se indica al Ayuntamiento que, habiendo transcurrido el plazo de que disponía para resolver expresamente la reclamación presentada, debe proceder a dar respuesta a los vecinos, a la mayor brevedad, sin que sirva a tal efecto, la contestación que se remite a esta Defensoría, pues es a los propios interesados a quien se debe responder y, posteriormente, notificar en legal forma la resolución que se adopte; toda vez que no es finalidad de esta Institución convertirse en receptor o transmisor de las decisiones municipales, sino velar por el cumplimiento efectivo de los derechos de los ciudadanos en los términos previstos en la normativa aplicable, que ut supra hemos referenciado.
La falta de una correcta recepción de canales de televisión en una pequeña localidad de Palencia nos llevó a recomendar al Ayuntamiento tomar las medidas necesarias para detectar el origen de las deficiencias denunciadas, valorando a la vista de ello las actuaciones a realizar. En el supuesto de que se compruebe que existe una avería o un mal posicionamiento del repetidor debe dar traslado de la situación a la administración titular del centro emisor afectado. En el caso de que se trate de deficiencias ocasionadas por hallarse la localidad afectada en una zona donde no existe cobertura en condiciones de calidad, debe evaluar la posibilidad de solicitar la ayuda técnica o económica a otras administraciones públicas o bien aplicar sus propios recursos técnicos y económicos para mejorar la difusión del servicio de televisión.
En la queja se analiza la procedencia del cobro de tasas municipales por servicios como agua, alcantarillado y recogida de basura en inmuebles inhabitables. Se concluye que el hecho imponible de estas tasas radica en la posibilidad de uso del servicio, independientemente de su utilización efectiva. Sin embargo, en casos de viviendas inhabitables, donde no existe posibilidad real de aprovechamiento, exigir el pago podría vulnerar el principio de capacidad económica. Se recomienda al Ayuntamiento modificar las ordenanzas fiscales para incluir supuestos de no sujeción en casos de inmuebles inhabitable o en ruinas, permitiendo que la situación sea constatada de oficio o acreditada por los interesados.