En esta actuación de oficio, se analiza la situación del abastecimiento de agua de consumo en el municipio de Bocos de Duero (Valladolid), tras detectarse un valor de nitrato de 53 mg/l en el análisis realizado el 3 de octubre de 2024, que motivó la declaración de no aptitud sanitaria del agua conforme al Real Decreto 3/2023. Aunque el último análisis disponible, de fecha 5 de junio de 2025, muestra una concentración inferior (43 mg/l), la persistencia de valores cercanos al umbral normativo exige adoptar medidas preventivas para evitar la reiteración de episodios de contaminación. No consta la existencia de sistemas de tratamiento para la eliminación del nitrato, por lo que se recomienda valorar la instalación de tecnologías específicas o, en su caso, la búsqueda de captaciones alternativas, recurriendo a las líneas de ayuda de la Diputación Provincial de Valladolid. Además, se insta al Ayuntamiento a identificar y controlar todas las fuentes naturales y puntos de abastecimiento informal, señalizando aquellos que no ofrezcan garantías sanitarias. Finalmente, se hace constar la falta de colaboración del Ayuntamiento, al no haber respondido a las reiteradas solicitudes de información, hecho que será reflejado en el Informe anual a las Cortes de Castilla y León y en el Registro de Administraciones no colaboradoras.
En esta actuación de oficio se abordó la situación generada en el municipio de Pajares de Adaja (Ávila) por la detección de valores elevados de nitrato en el agua de consumo humano. Pese a haberse reiterado en tres ocasiones la solicitud de información, el Ayuntamiento no ha atendido los requerimientos formulados por esta Institución, lo que ha motivado su inclusión en el Registro de Administraciones no colaboradoras y la mención expresa de su falta de auxilio en el Informe anual a las Cortes de Castilla y León. A partir de los datos disponibles en el sistema SINAC, se constató que en marzo de 2025 el agua del abastecimiento fue declarada no apta al registrar 65 mg/l de nitrato, sin que conste su normalización posterior. Por otra parte, no se ha acreditado la existencia de medidas técnicas para el tratamiento del agua ni la puesta en marcha de un sistema alternativo. La resolución que formulamos en este caso recuerda que el suministro de agua potable constituye un servicio público obligatorio, cuyo funcionamiento debe ajustarse a los parámetros del Real Decreto 3/2023, y que ante cualquier incumplimiento el Ayuntamiento debe adoptar medidas preventivas o correctoras inmediatas. Además, se subraya la importancia de valorar la búsqueda de captaciones alternativas o la instalación de tratamientos como la ósmosis o el intercambio iónico, así como de recurrir a las ayudas técnicas y económicas previstas por la Diputación de Ávila. Asimismo, se advierte de la necesidad de controlar las fuentes naturales del municipio, incluyéndolas en un censo y señalizando su aptitud sanitaria conforme al Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo Humano en Castilla y León. Finalmente, se insta al Ayuntamiento a colaborar, en adelante, con las investigaciones del Procurador del Común conforme a los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994.
En esta actuación de oficio, se analiza la situación del suministro de agua de consumo humano en el municipio de Corrales de Duero (Valladolid), a raíz de la detección de un valor de nitrato de 114 mg/l en el análisis de fecha 3 de octubre de 2024, pese a contar con un sistema de tratamiento mediante resinas de intercambio iónico. Esta concentración, que duplicaba el límite permitido por el Real Decreto 3/2023, motivó la declaración de no aptitud del agua. Un análisis posterior, de 10 de noviembre de 2024, indicó una normalización con un valor de 42 mg/l, dentro de los márgenes legales, si bien no ha sido posible verificar las causas del episodio al no haberse recibido respuesta municipal a las reiteradas solicitudes de información. La falta de colaboración del Ayuntamiento con esta Institución, contraria a los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994, será recogida en el Informe anual a las Cortes de Castilla y León y ha motivado su inclusión en el Registro de Entidades no colaboradoras. La Resolución emitida incide en la necesidad de garantizar el funcionamiento eficaz del sistema de tratamiento instalado, reforzar el control sobre fuentes naturales o abastecimientos informales y señalizarlas conforme a lo exigido en el Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua de Castilla y León, dada la gravedad del episodio registrado y el riesgo sanitario potencial. También se insta al Ayuntamiento a cumplir en adelante con su deber legal de colaboración con esta Defensoría en sus investigaciones.
La queja abordaba algunas incidencias referidas a la obra de construcción de un edificio en un municipio de la provincia de Soria, siendo la principal el cambio del lugar de ejecución y la modificación del precio.
El Ayuntamiento reconoció que había aprobado el cambio de ubicación de la obra después de adjudicar el contrato para evitar un problema derivado de un acuerdo de permuta de terrenos. El cambio de ubicación había supuesto un aumento de las unidades de obra y del precio para compensar al contratista.
La resolución del Procurador del Común destacó que la Administración no puede aprobar un cambio de ubicación de una obra que ha sido contratada conforme a un proyecto determinado, pues ese emplazamiento constituye una condición básica del contrato. Por eso el Ayuntamiento no había actuado correctamente al ejecutar una obra que no se ajustaba al proyecto técnico que había servido de base al contrato. Por eso, recomendó a la Corporación valorar la procedencia de iniciar el procedimiento de revisión de oficio del acuerdo en virtud del cual decidió cambiar el lugar de ejecución de la obra y recordar al Ayuntamiento que, antes de aprobar los expedientes de contratación de las obras, el órgano de contratación debe aprobar el replanteo del proyecto con el fin de comprobar la disponibilidad de los terrenos y todos aquellos supuestos que figuren en el proyecto y sean básicos para el contrato.
El motivo de la presente queja hace alusión a las presuntas irregularidades cometidas en la ejecución de obras, incumpliendo posiblemente las Normas subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Burgos. Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna, se solicitó a la entidad local concernida información en relación con las cuestiones planteadas; sin embargo, pese a haber reiterado nuestra solicitud inicial hasta en tres ocasiones, no ha sido posible obtener una respuesta a la misma, motivo por el cual se ha acordado incluir al Ayuntamiento en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con el Procurador del Común.
Sin perjuicio de lo anterior y a la vista de la información de la que disponíamos, estimamos oportuno formular una serie de consideraciones, relativas a la competencia en materia de protección de la legalidad urbanística que ostentan los municipios, irrenunciable y de ejercicio inexcusable, incluyendo dentro la investigación y comprobación del cumplimiento de la legislación y el planeamiento urbanístico, la propuesta de adopción de medidas provisionales y definitivas de protección y en su caso de restauración de la legalidad urbanística, así como de incoación de expedientes sancionadores por las infracciones urbanísticas que se hubieran podido cometer.
Según manifestaciones del autor de la presente queja, se han ejecutando obras de reconstrucción de un inmueble, presuntamente sin licencia urbanística ni proyecto de obra, ocupando zonas aledañas con materiales de construcción y causando desperfectos en zonas de dominio público del municipio, con los consiguientes perjuicios de dicha ocupación. En respuesta a nuestra solicitud de información, la entidad local concernida remitió una copia de la documentación que integra el expediente incoado respecto de la obra objeto de queja. En este supuesto concreto, aunque el Ayuntamiento, al parecer, había tenido previo conocimiento del inicio de las obras, no procedió a la paralización de las mismas hasta más de 6 meses después de la denuncia interpuesta por un particular. Por ello, en nuestra Resolución incidimos en que la intervención administrativa y la adopción de medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable, de ejercicio inexcusable, y las dilaciones indebidas en la tramitación de procedimientos de restablecimiento de la legalidad y/o sancionadores de la infracción urbanística no son irrelevantes en la medida en que, además, pueden provocar la prescripción de la infracción, incluso la caducidad, lo que puede redundar en el ilegítimo beneficio de los infractores de las normas, y ello en detrimento de la legalidad urbanística y del propio municipio y sus vecinos.