En este expediente pretendíamos analizar la situación planteada en una localidad de la provincia de Palencia ante la ausencia de prestación del servicio de recogida de aguas pluviales en un tramo concreto de una vía pública de la población. La resolución se formula ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a las reiteradas solicitudes de información que le dirigimos. Como el Ayuntamiento no colaboró con la investigación, habría incumplido lo dispuesto en los artículos 3 y 16 de la Ley 2/1994 del Procurador del Común, motivo por el cual se acordó hacer pública su falta de cooperación. No obstante y con los datos disponibles le recordamos que la recogida de aguas pluviales y el mantenimiento del acerado son servicios públicos de prestación obligatoria y competencia municipal, cuya falta o deficiente gestión puede originar daños a particulares y generar responsabilidad patrimonial. En consecuencia, le instamos a inspeccionar el estado del tramo de la vía pública que carecía de alcantarillado, para determinar las causas de las humedades y grietas detectadas en los inmuebles colindantes y realizar las reparaciones necesarias para evitar nuevos perjuicios, insistiendo, además, en el necesario cumplimiento del deber legal de colaboración con el Procurador del Común en el ejercicio de sus funciones de supervisión.
En este expediente analizamos la queja presentada por los daños ocasionados en una vivienda situada en la localidad de Peñaranda de Bracamonte ( Salamanca), a causa de su colindancia con un inmueble municipal que en su día albergó un instituto , ya que su patio viene siendo utilizado como espacio de juego, provocando impactos de balones, grietas y desperfectos. Aunque el Ayuntamiento afirma que el edificio está en desuso, que las porterías fueron retiradas y que el vallado ha sido reforzado, la Defensoría recuerda que la Administración, como titular del inmueble, debe garantizar su conservación y evitar usos inadecuados que puedan afectar a terceros. Se subraya que la retirada de equipamiento o la mejora parcial del cerramiento no son medidas suficientes si no se asegura que el espacio no vuelva a emplearse de manera que genere daños o molestias a las viviendas próximas. Además, se señala que la responsabilidad municipal no depende de la existencia de denuncias formales, sino del deber legal de conservación, vigilancia y prevención de perjuicios. En consecuencia, se insta al Ayuntamiento a analizar de manera integral la situación, valorando modificaciones estructurales o normativas que impidan el uso inadecuado del recinto. Asimismo, de persistir los daños, deberá estudiarse la posible responsabilidad patrimonial municipal y canalizarse las reclamaciones conforme al procedimiento previsto en la normativa vigente.
La resolución analiza la situación planteada en la ciudad de Ávila por la ubicación de varios contenedores de residuos frente a un establecimiento sanitario ( óptica), lo que provoca olores, problemas de salubridad y molestias para la actividad desarrollada en dicho establecimiento. El Ayuntamiento justificó la colocación en razones de operatividad dentro del nuevo sistema de recogida mediante carga lateral, aunque reconoció que la solicitud de reubicación está pendiente de revisión una vez culmine la implantación. El reclamante alegó que antes no existían contenedores en ese punto, y aportó alternativas cercanas que reducirían el impacto sobre los locales, reprochando la falta de motivación técnica en la decisión municipal. La Defensoría recuerda que la prestación del servicio debe regirse por criterios de proporcionalidad y buena administración, evitando concentraciones excesivas y valorando especialmente la incidencia en espacios sensibles como los sanitarios. En consecuencia, se insta al Ayuntamiento a revisar la idoneidad de la ubicación, considerando alternativas que reduzcan las molestias sin comprometer la eficacia del servicio, y, en caso de mantener la actual disposición, a aplicar medidas correctoras para mitigar los perjuicios. Asimismo, se recuerda la obligación legal de responder expresamente a las solicitudes ciudadanas, garantizando transparencia y confianza en la actuación municipal.
En la queja planteada, se denunciaba la existencia de ocupaciones y cierres en un camino público ubicado en un municipio de la provincia de Salamanca. El Ayuntamiento, en el informe evacuado, negó que existieran cierres generalizados, explicando que se trata de un camino de concentración parcelaria en fondo de saco y que en 2009 se autorizó el cierre de una finca situada al final del mismo, con la condición de habilitar un espacio de giro. La Consejería de Agricultura confirmó que el camino fue entregado formalmente al Ayuntamiento en 2009 para su conservación. La Defensoría, en la resolución formulada vino a recordar que los caminos son bienes de dominio público sujetos a los principios de inalienabilidad y uso común, y que cualquier alteración de su trazado requiere un expediente formal con memoria justificativa, información pública, audiencia a los interesados y aprobación por el Pleno, trámites que en este caso no se habrían realizado. También se destacó que el cierre parcial afecta a la integridad y funcionalidad de la vía y que la falta de respuesta municipal a las reclamaciones ciudadanas vulnera el artículo 21 de la Ley 39/2015 y el principio de buena administración. Por todo ello se ha instado al Ayuntamiento a revisar la situación física y jurídica del camino y retirar los cierres instalados, o en su caso tramitar el expediente de alteración o desafectación conforme a la normativa, y a garantizar en adelante una respuesta expresa y motivada a las denuncias vecinales.
El autor de la queja hacía referencia a diversas “irregularidades” relacionadas con la contratación de personas “para hacer la limpieza en el municipio”.
En concreto, manifestaba su disconformidad con la gestión de la bolsa de empleo para el puesto de limpiador/limpiadora constituida mediante Resolución de Alcaldía de 2 de noviembre de 2016, y cuyas bases se aprobaron mediante otra Resolución de Alcaldía, en este caso, de 7 de septiembre de 2016.
En nuestra Resolución analizamos dichas bases, y, específicamente, la base séptima (duración), de conformidad con la cual “La duración de la bolsa de trabajo será hasta la creación de una nueva bolsa derivada de la celebración y convocatoria de un nuevo proceso selectivo para esa misma categoría profesional”, y citamos la STSJ de Castilla-La Mancha de 30 de junio de 2008 que señala que “aunque en las bases (…) no se estableciera una duración determinada para la bolsa ello no debe entenderse como una posibilidad de vigencia indefinida de la bolsa de trabajo, sino antes bien como la no existencia de mínimo de duración obligatorio”, y añade que “una bolsa de trabajo no puede tener una duración indefinida”.
En consecuencia, instamos al Ayuntamiento a constituir una nueva bolsa de empleo para el puesto de limpiador/limpiadora suprimiendo la referencia genérica que, respecto a su duración, se contiene en la base séptima de la bolsa actual (“hasta la creación de una nueva bolsa derivada de la celebración y convocatoria de un nuevo proceso selectivo para esa misma categoría profesional”), y concretando su vigencia mediante el establecimiento de un determinado periodo temporal.
En el ejercicio de la debida protección que corresponde al Procurador del Común respecto a la población menor con discapacidad, se procedió al desarrollo de esta Actuación de Oficio en beneficio de su integración plena y, dentro de este objetivo, en favor de la promoción de campamentos o servicios de ocio y tiempo libre adaptados a sus características y necesidades específicas y con actividades pensadas para que todos puedan participar y relacionarse.
Su objetivo fue determinar si las actividades de esta tipología desarrolladas en los municipios de más de 5.000 habitantes se encontraban adaptadas a esas especialidades o si, por el contrario, podía estar vedada la participación de dicha población con discapacidad.
Pues bien, sin perjuicio de no haberse recibido la información solicitada al Ayuntamiento de Segovia, se comprobó a través de su página web el desarrollo en el caso concreto de ese municipio de actividades de esta tipología de ocio y tiempo libre para menores, sin constar en tal información su adaptación a las necesidades de la población menor de edad con discapacidad, ni que contaran con la dotación de personal especializado o con formación específica para su desarrollo.
Por ello, se recomendó a su Ayuntamiento que esos servicios organizados por esa Corporación para menores de edad se convirtieran en entornos o espacios plenamente inclusivos, de forma que estuvieran preparados para la participación e integración de personas con necesidades especiales en convivencia con otras sin discapacidad, en un ambiente de tolerancia y respeto.
Y, al mismo tiempo, que cumpliera la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos en la normativa reguladora de la Institución.