Un grupo político reivindicaba el uso de un despacho en el edificio del Ayuntamiento o en otro distinto en términos de igualdad con los grupos mayoritarios.
El informe del Ayuntamiento expuso que no había espacios disponibles, aunque reconocía que los grupos mayoritarios disponían de un espacio y también algunas asociaciones y colectivos que desarrollaban actividades diversas; señalaba que el grupo político estaba integrado por un solo miembro.
Advertimos que, aun así, no dejaba de ser un grupo político a todos los efectos, sin perjuicio de que su representatividad pudiera tenerse en cuenta a la hora de asignar proporcionalmente los medios disponibles. Por eso, la solicitud del portavoz debía resolverse considerando la posibilidad de estimarla, reorganizando si fuera necesario el espacio existente en la sede del Ayuntamiento o en su defecto fuera de ella, a fin de que todos los grupos políticos constituidos pudieran usar un despacho para ejercer sus funciones en atención al número de ediles que los conformaban.
En la queja planteada, se denunció que, para participar en el reparto de leñas comunales en un municipio de la provincia de Soria, se exigió a los vecinos una fianza de 50 euros que no estaba respaldada ni por ordenanza ni por una costumbre consolidada, lo que, a juicio del reclamante, vulneraba su derecho al aprovechamiento vecinal. El Ayuntamiento reconoció que no existía normativa reguladora y que la finalidad de la fianza era asegurar la limpieza del monte tras la corta, pero justificó la exclusión de quienes no abonaron dicha cantidad en el plazo fijado. La resolución recuerda que los aprovechamientos de bienes comunales deben regirse por los principios de igualdad, legalidad y transparencia, y que cualquier condición que limite el acceso vecinal, como la imposición de una fianza, debe estar formalmente regulada mediante ordenanza aprobada conforme al procedimiento legal. Se advierte, además, que la falta de respuesta expresa a las solicitudes vecinales supone un incumplimiento del deber de resolver establecido en la legislación administrativa. Por ello, se recomienda al Ayuntamiento dejar sin efecto la exclusión de los vecinos afectados, abstenerse de imponer requisitos sin respaldo normativo, y tramitar una ordenanza específica si desea introducir condiciones como la limpieza obligatoria del monte, garantizando siempre el derecho a una buena administración y a una respuesta fundada en tiempo y forma.
Una persona manifestaba que su vivienda había sufrido diversos daños como consecuencia de una obra de urbanización de una plaza de un municipio de la provincia de Segovia, alegando que los cimientos habían quedado al descubierto y se habían retirado los bancos y piedras adosados a la fachada.
El Ayuntamiento no facilitó información alguna a esta Defensoría sobre la recepción de la obra, en concreto, si se había apreciado algún defecto y, de ser así, si se había corregido.
El Procurador del Común recomendó a la Corporación verificar el estado de la pavimentación de la plaza y, según el resultado de las comprobaciones, ordenar al contratista la reparación de los desperfectos que pudieran ser apreciados. De haber transcurrido el plazo de garantía de la obra, deberían ser igualmente reparados y, si obedecían a la falta de control de la ejecución de la obra, esa reparación debía llevarse a cabo por el Ayuntamiento que la había contratado.
Asimismo, recordó al Ayuntamiento su deber de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos por los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo.
Un contribuyente había presentado varias reclamaciones al Ayuntamiento solicitando la devolución de tasas por basura y tratamiento de residuos cobradas por locales y viviendas sin actividad, vacíos y sin suministros. Pese a ello, no había recibido respuesta.
El Procurador del Común solicitó información al Ayuntamiento, pero tampoco obtuvo contestación. Por este motivo se recordó a la Entidad local que esta estaba obligada a auxiliarle en sus investigaciones, así como a responder expresamente, y en plazo, a las reclamaciones que le habían sido dirigidas por el ciudadano.
Se concluyó indicando a la Administración que, aunque la ley permite cobrar la tasa por la mera disponibilidad del servicio, se valorara la conveniencia de modificar la Ordenanza fiscal reguladora la tasa de recogida de basuras y tratamiento de residuos y, en su caso, aprobar un Reglamento regulador del servicio, en los que se contemplaran como supuestos de no sujeción aquellos casos de viviendas inhabitables, de establecimientos en los que no sea posible el ejercicio de ninguna actividad (carentes de suministros necesarios), las edificaciones ruinosas, y todos aquellos supuestos en los que no se den condiciones para su utilización real y efectiva.
En la queja planteada se aborda la negativa del Ayuntamiento de Soria a permitir la instalación de un contador único de agua potable para el servicio a un edificio dedicado al alquiler temporal de apartamentos y ello pese a tratarse de un inmueble sin división horizontal ni pluralidad de propietarios. La empresa argumentó que, conforme al Reglamento del Servicio, deben instalarse contadores individuales al existir varias unidades habitacionales. El reclamante alegó que la configuración jurídica del inmueble no se corresponde con su uso real, asimilable al de un alojamiento colectivo, y que la imposición de 14 contadores provoca un sobrecoste económico y ambiental desproporcionado. Esta Defensoría ha constatado que la actuación municipal se ajusta formalmente al marco normativo vigente, pero considera que en este caso concurren circunstancias singulares que justifican una reevaluación del modelo aplicado. La existencia de un único titular, la explotación unitaria del edificio y el desfase entre consumo real y volumen facturado aconsejan contemplar un suministro mediante contador único, como ocurre con hoteles u otros alojamientos colectivos. Por ello, se ha recomendado Ayuntamiento de Soria que valore la posibilidad de adaptar su normativa para autorizar, en casos debidamente justificados, un suministro unificado que garantice la equidad tarifaria y promueva un uso más eficiente del recurso hídrico, sin detrimento de la sostenibilidad financiera del servicio público.
En la queja planteada se denunció la inacción de un Ayuntamiento de la provincia de Burgos ante una situación de no aptitud del agua de consumo humano, declarada oficialmente por presencia elevada de nitrato, según los datos publicados en SINAC. Según el reclamante, no se advirtió de forma inmediata a la población ni se facilitó suministro alternativo, incumpliéndose las obligaciones legales de información y protección de la salud pública. Durante la tramitación del expediente, el Ayuntamiento no respondió a ninguno de los requerimientos de información formulados por esta Defensoría, lo que motivó su inclusión en el Registro de Administraciones no colaboradoras. En la resolución, se recordó al Ayuntamiento que es responsable de garantizar que el agua distribuida en su término municipal sea apta para el consumo y de comunicar a los vecinos cualquier incidencia en un plazo máximo de 72 horas, adoptando medidas preventivas y correctoras, incluyendo la habilitación de suministros alternativos cuando proceda. Se constató que, aunque se emitió un bando, este no incluía información clara sobre la incidencia, y no constaba la adopción de medidas complementarias ni la comunicación del restablecimiento de la potabilidad del agua. Se instó a la Corporación municipal a adoptar de forma urgente las medidas necesarias para restablecer la calidad del agua, garantizar la transparencia informativa y cumplir en lo sucesivo con su deber legal de colaboración con el Procurador del Común.