En la queja planteada se aborda la situación de un vecino de un municipio de la provincia de Palencia que solicitó la devolución del importe abonado por la instalación de un contador de agua a requerimiento del Ayuntamiento, al haberse renovado después íntegramente el parque de contadores de la misma calle con cargo a fondos municipales y sin coste para el resto de vecinos. La reclamación denuncia un trato desigual y un agravio comparativo, al que se suma la falta de respuesta a los escritos presentados y la ausencia de colaboración del Ayuntamiento con el Procurador del Común, pese a las reiteradas solicitudes de información. La resolución recuerda que el artículo 21 de la Ley 39/2015 obliga a dictar resolución expresa, que el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución impide un trato diferenciado sin justificación objetiva y que los artículos 3 y 16 de la Ley 2/1994 imponen el deber de auxiliar a esta Institución. Se insta al Ayuntamiento a responder de forma inmediata y motivada al interesado, a reintegrar el importe abonado salvo causa legal que justifique lo contrario y a cumplir en lo sucesivo con su obligación de colaborar en las investigaciones del Procurador del Común.
El deficiente estado de conservación de los solares urbanos situados en las inmediaciones de una vivienda ubicada en una pequeña localidad de la provincia de León que podría generar un importante riesgo en caso de incendio, con graves consecuencias para el mencionado inmueble y para la seguridad del resto de personas y bienes, nos llevó a dirigirnos a su Ayuntamiento para recordarle, entre otras, su obligación de velar por el cumplimiento del deber urbanístico de los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles de conservar los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad, extremando las medidas de vigilancia e inspección en base a la gravedad de la situación que estamos atravesando.
Se denunció ante esta Procuraduría la inactividad municipal para evitar los malos olores, el polvo y las manchas generadas por el defectuoso funcionamiento de la chimenea de una vivienda de la capital soriana y que estaba afectando al edificio colindante. Tras analizar el informe remitido por el Ayuntamiento de Soria en el que, a pesar de reconocer la veracidad de los hechos denunciados, se justificaba que no se adoptase ninguna medida al haberse construido la chimenea antes de la construcción del edificio colindante que se llevó a cabo hace casi veinte años. No obstante, si bien es cierto que no cabe obligar a elevar la altura de esa chimenea por los motivos indicados por el Servicio municipal de Urbanismo, esta Institución consideró conveniente formular una Resolución dirigida a esa Corporación para que requiriese al propietario de esa vivienda a adoptar las medidas correctoras que permitan erradicar las molestias acreditadas, garantizando así el cumplimiento de lo exigido en el artículo 19 de la Ordenanza municipal para la regulación de la contaminación atmosférica, debiendo, en caso contrario, ejecutarlas forzosamente a costa del obligado.
Varios vecinos de una localidad dirigieron escritos a un Ayuntamiento de la provincia de Burgos solicitando la instalación de reductores de velocidad y señalización adecuada en la travesía de una carretera que pasaba por su municipio, para mejorar la seguridad vial. El Ayuntamiento había desestimado la petición sin ofrecer argumentaciones que fundamentaran su negativa.
Durante la investigación, el Ayuntamiento informó que en diciembre de 2024 el Pleno había debatido la cuestión. En la votación, la propuesta fue rechazada por 4 votos en contra y 1 a favor. Los concejales argumentaron que no se oponían a los reductores en principio, pero que existían problemas con la ubicación debido a las molestias por ruidos y vibraciones que causarían a los vecinos. Además, recordaron que ya habían instalado reductores anteriormente pero tuvieron que retirarlos por las quejas de los residentes.
En nuestra resolución se argumentó que los ayuntamientos tenían competencia legal para regular el tráfico en vías urbanas y que debían adoptar medidas eficaces para garantizar la seguridad vial basándose en criterios técnicos. No podían mantenerse inactivos ante problemas de seguridad vial sin justificación técnica adecuada. El hecho de que anteriormente hubieran considerado necesaria la instalación de reductores sugería que existían razones válidas para su colocación.
Se recomendó al Ayuntamiento que debía adoptar las medidas más eficaces para resolver el problema de seguridad vial, valorar la reinstalación de reductores o solicitar su colocación a la Administración competente, considerar la colocación de señalización adecuada para reducir la velocidad, y evaluar la posibilidad de solicitar mayor control de velocidad en la zona a la Guardia Civil.
Una persona denunció un problema de filtraciones de aguas pluviales en una vivienda de un municipio de la provincia de Salamanca, atribuido a la inexistencia de la infraestructura municipal adecuada para su recogida y evacuación. Alegaba que habían aparecido grietas en las paredes de la vivienda y existía riesgo de derrumbe, dado que el agua de lluvia no se recogía convenientemente y por ello se filtraba al terreno y se acumulaba bajo esa vivienda, situada en la zona más baja de la localidad.
El Ayuntamiento se mostró dispuesto a buscar posibles soluciones y reconocía que por esa finca transcurría un reguero, el cual podía no ser la causa única de las filtraciones, por otro lado, canalizar esas aguas supondría un coste elevado para el Ayuntamiento.
La necesidad de llevar a cabo la obra parecía fuera de duda a partir de las conclusiones del informe técnico evacuado por el Ayuntamiento, por eso insistimos en la obligación de garantizar que el servicio debía prestarse adecuadamente. Puesto que la recogida y evacuación de aguas pluviales es un servicio municipal, debían de ser adoptadas todas las medidas necesarias para evitar que se produjeran daños derivados de un funcionamiento anormal del servicio.
Una asociación de consumidores dirigió una reclamación al Ayuntamiento de Olmedo denunciando que cobraba precios diferenciados entre empadronados y no empadronados en las excursiones que organizaba, citando específicamente una excursión a Santander del 29 de junio de 2024. La asociación nunca recibió respuesta a su reclamación.
Durante la investigación, el Ayuntamiento informó que había recibido la solicitud el 2 de julio de 2024, pero no la había tramitado porque consideró que no era necesario, ya que todas las personas interesadas pudieron participar en la actividad. Explicó que había aplicado el silencio administrativo desestimatorio y que en realidad había cobrado 15 euros tanto a empadronados como a no empadronados, por lo que no hubo discriminación. La ordenanza vigente no establecía precios diferenciados por razón de empadronamiento.
En nuestro análisis jurídico se determinó que el Ayuntamiento había incurrido en inactividad administrativa al no responder expresamente a la reclamación, vulnerando la obligación legal de resolver y notificar todas las peticiones ciudadanas en un plazo máximo de seis meses. Esta omisión constituía un incumplimiento de los principios constitucionales de buena administración y tutela judicial efectiva, independientemente de que el fondo de la queja careciera de fundamento.
Se resolvió recordar al Ayuntamiento su obligación de resolver expresamente todas las solicitudes y requerir que diera respuesta fundada y por escrito a la asociación de consumidores, aunque se reconoció, tomando en consideración la información facilitada por la Entidad local, que no existía irregularidad en cuanto al fondo del asunto al no haberse producido discriminación real por empadronamiento.