El autor de la queja se refería al “incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público”. En concreto, del artículo 2.2 de la Ley 20/2021 que dispone que las ofertas de empleo deberán aprobarse y publicarse antes del 1 de junio de 2022, que la publicación de las convocatorias deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022, y finalmente, que la resolución de los procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
Expuesto lo anterior, y, analizada por nuestra parte la documentación incorporada al expediente, pudimos constatar que la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal no se aprobó ni se publicó antes del 1 de junio de 2022 (se aprobó mediante Resolución de 7 de julio de 2022, y se publicó posteriormente en el BOP y en el BOCyL). También resulta de esa misma documentación que, en la fecha de nuestra Resolución, no había tenido lugar la publicación de las convocatorias pese a que, como ha quedado expuesto, debería haberse producido antes del 31 de diciembre de 2022.
Por lo tanto, y, teniendo en cuenta que el artículo 2.2 de la Ley 20/2021 dispone que la resolución de los procesos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024, se recomendó al Ayuntamiento que se adoptaran, en cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2021, las medidas apropiadas para el desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de los procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras. También se recomendó que se valorara, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 20/2021, la posibilidad de encomendar la gestión material de la selección a la Diputación de Salamanca.
El autor de la queja ponía de manifiesto que el Ayuntamiento no “cuenta con relación de puestos de trabajo”. Además, adjuntaba una copia de un escrito presentado por un interesado de fecha de entrada 5 de noviembre de 2023 en el que exponía que “el 19 de junio solicité copia de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento”, y solicitaba “contestación a dicha solicitud”.
Expuesto lo anterior, y, analizada por nuestra parte la documentación incorporada al expediente, pudimos constatar que “el Ayuntamiento de XXX carece de relación de puestos de trabajo”, así como que el escrito de 5 de noviembre de 2023 no fue objeto de respuesta (aunque se requirió expresamente “copia de la respuesta”, la misma no fue remitida).
En nuestra Resolución hicimos referencia a varias Recomendaciones del Defensor del Pueblo (Recomendaciones de 27 de febrero y 17 de marzo de 2020, y 21 de abril y 9 de diciembre de 2021) en las que se cita y transcribe parcialmente la STSJ de Andalucía de 26 de enero de 2007, estimatoria del recurso interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Torremolinos, y que condena al mismo a la aprobación de la relación de puestos de trabajo en un plazo de seis meses. En consecuencia, se instó al Ayuntamiento a agilizar la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo (artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público, y artículo 90.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local).
También instamos al Ayuntamiento a contestar el escrito de 5 de noviembre de 2023 ya que entendimos, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que “se entiende por información pública” la relación de puestos de trabajo, así como que la Comisión de Transparencia de Castilla y León ha señalado en numerosas Resoluciones que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información exige que la petición sea resuelta expresamente poniendo de manifiesto de forma explícita tal circunstancia.
El expediente aborda una queja sobre la señalización y ordenación del tráfico en una calle de un municipio de la provincia de León, donde se reporta que la actual regulación no soluciona los problemas de maniobra debido al ancho insuficiente de la calle.
Tras poner de manifiesto que la competencia para gestionar el tráfico en vías urbanas recae en los municipios, es a ellos a quien corresponde asegurar que la señalización cumpla con la normativa y garantice la seguridad vial. La discrecionalidad en estas decisiones debe basarse en criterios técnicos, por lo que se recomendó solicitar un informe técnico a la Diputación Provincial para evaluar si la señalización actual era la adecuada.
Nuestra resolución sugiere al Ayuntamiento que ajuste la señalización según los resultados del informe, y que considere delegar la vigilancia del tráfico en la Jefatura Provincial de Tráfico, si aún no lo ha hecho.
El expediente aborda una queja sobre la falta de respuesta del Ayuntamiento a solicitudes de baja de la tasa de basuras y devolución de ingresos indebidos, relacionadas con una propiedad inactiva.
La investigación reveló que la gestión del servicio de recogida de basuras, incluida la recaudación y modificaciones del padrón, corresponde a una Mancomunidad de Municipios, no al Ayuntamiento.
Según la Ley 40/2015, el órgano administrativo que considera no ser competente para un asunto debe remitir las actuaciones al órgano correspondiente y notificarlo al interesado. En este caso, el Ayuntamiento no realizó esta remisión ni notificó al interesado, incumpliendo así la normativa. Por ello, se recordó al Ayuntamiento su obligación de remitir los asuntos al órgano competente y notificar dicha remisión al interesado.
El motivo de la queja era que el Ayuntamiento había aprobado y mantenía en vigor tarifas diferentes para poder participar en distintas actividades que se organizaban por el Ayuntamiento en razón del empadronamiento o no en el Municipio.
Constatada la veracidad de las afirmaciones contenidas en la queja, y acreditado que el Ayuntamiento cobraba unas cuotas por participar en las actividades que organizaba sin haber tenido en cuenta la normativa legal aplicable, establecida en la Ley de Haciendas Locales, al proceder al cobro de tasas o precios públicos sin el correspondiente soporte normativo, debidamente aprobado y publicado, que brindara sustento a dichas percepciones, resultaba podía haber incurrido en lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En nuestra Resolución concluimos que era necesario que la Entidad local contara con una tasa o un precio público, legalmente tramitado, puesto que si bien las donaciones podían ser una opción, estas debían gestionarse adecuadamente, conforme a la normativa que las regula y, en todo caso, no podían sustituir a un cobro regulado cuando el pago es en realidad una condición para acceder a una actividad.
También se recordó a la Administración que, en todo caso, debería fijar una tarifa única y común para todos los usuarios, con independencia de su lugar de empadronamiento, dejando a salvo la posibilidad de modular su importe en función de la concurrencia de circunstancias ajustadas a lo previsto en las normas vigentes, de las que se había dado cuenta en el cuerpo de nuestra Resolución.
En la queja se aludía a que por un contribuyente se había dirigido a una Entidad local menor un escrito, por correo postal, con fecha diciembre de 2021, que había sido devuelto al no ser recogido por su destinatario. También se exponía su disconformidad con la gestión tributaria de la Tasa de suministro y saneamiento de agua potable domiciliaria, que llegaba a acumular periodos de liquidación de hasta nueve años. Finalmente indicaba que no se le facilitaba un número de cuenta para realizar los pagos, y que tampoco se permitía la domiciliación de los recibos.
Iniciada la investigación oportuna, se solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella. Sin embargo, pese a haber reiterado nuestra solicitud de información inicial, hasta en cinco ocasiones, no fue posible obtener una respuesta a la misma.
Es más, la mayoría de los correos postales que le fueron remitidos, a pesar de ser certificados, nos fueron devueltos sin recoger.
En este caso, y sin ánimo de ser exhaustivos, consideramos conveniente recordar a la Entidad local, pese a ser bien conocidas, algunas disposiciones legales que le resultaban aplicables. Concretamente aquellas que tenían que ver con los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas.
Al recordatorio de todas esas prescripciones legales que debían ser observadas por la Administración local, consideramos conveniente añadir el carácter irrenunciable de la competencia administrativa.
En nuestra Resolución, recordamos a la Entidad local menor que estaba obligada a ejercer las competencias que tenía atribuidas como tal, siendo irrenunciables, sin que puedan ser delegadas ni sustituidas, salvo en los casos expresamente admitidos como supuestos de excepción.
También le indicamos que debería ponerse en contacto con el contribuyente afectado para indicarle el medio más adecuado, dentro de los previstos en la ley, para que pudiera presentar las solicitudes que tuviera por conveniente ante esa Administración, asegurándose de que iban a llegar a destino, recibidas, y debidamente contestadas.