La reclamación se refería a los daños derivados de la instalación y posterior retirada de dos puntos de luz en las paredes de una edificación situada en un municipio de la provincia de Burgos. El autor de la queja manifestaba que el Ayuntamiento había retirado los puntos de luz a solicitud de los propietarios del inmueble, sin embargo no había reparado los daños causados en las paredes (frontal y lateral): agujeros, grietas y un anclaje que sujetaba el cableado.
El Ayuntamiento remitió un informe técnico que señalaba las patologías observadas desde el exterior, pero no había tramitado el procedimiento iniciado por las solicitudes de los afectados, razón por la que consideramos que esa falta de actividad era contraria al derecho a la buena administración.
El Procurador del Común recomendó continuar el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial hasta su finalización por medio de la resolución que decidiera el fondo de la solicitud de responsabilidad patrimonial.
En la queja planteada se aborda la falta de un servicio de alumbrado público adecuado en una calle de una localidad perteneciente a un municipio situado en la provincia de Ávila. Según el reclamante, la iluminación deficiente afecta la seguridad y funcionalidad de la vía, además de dificultar la vida cotidiana de los residentes. A pesar de múltiples solicitudes ciudadanas desde hace años, estas no habían sido atendidas ni respondidas por el Ayuntamiento hasta la intervención de esta Defensoría. El Ayuntamiento, por su parte, informó que la calle contaba con un alumbrado compuesto por seis farolas con una separación de aproximadamente 50 metros entre ellas y que no existían zonas completamente oscuras. No obstante, reconoció que recientemente se reparó una farola y justificó la falta de respuesta a las solicitudes ciudadanas aludiendo a la carga administrativa. La parte reclamante, en sus alegaciones, refutó el informe municipal señalando que, hasta octubre de 2024, algunos tramos de la calle permanecían sin iluminación y cuestionó la diligencia del Ayuntamiento en la gestión del servicio. La Defensoría recordó al Ayuntamiento que el alumbrado público es un servicio obligatorio y esencial, conforme a lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, y que su correcto funcionamiento incide directamente en la seguridad y bienestar de la comunidad. Asimismo, subrayó la importancia de responder en tiempo y forma las solicitudes de los ciudadanos, en cumplimiento de los derechos a una buena administración reconocida por la normativa española y europea.
En la resolución se insta al Ayuntamiento a revisar la situación del alumbrado en la calle mencionada y a adoptar las medidas necesarias para garantizar un servicio adecuado. Además, se solicita que se dé una respuesta expresa y congruente a las peticiones formuladas por los interesados, respetando los plazos y las garantías previstas en la legislación vigente.
En la queja planteada se aborda el estado deficiente de un camino público ubicado en una localidad de la provincia de Burgos. Según el reclamante, este camino, que sirve de acceso a diversas fincas, presenta problemas de conservación y mantenimiento que dificultan el tránsito de vehículos, incluidos los de emergencia. Pese a los escritos dirigidos al Ayuntamiento solicitando medidas, no se han tomado acciones al respecto. El Ayuntamiento informó que el camino es una senda peatonal en suelo rústico y entorno protegido, destinada a paseo y disfrute, no apto para vehículos, y que la normativa urbanística impide obras de urbanización en suelo rústico, salvo excepciones. Además, indicó la existencia de una pista forestal pavimentada cercana que podría cumplir la función de acceso. La Defensoría destaca la obligación del Ayuntamiento de garantizar el mantenimiento de sus bienes públicos para su uso adecuado, según lo establece la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Aunque no se solicita pavimentar el camino, sí es necesario realizar labores de conservación que permitan el tránsito para los usos habituales. Estas son especialmente relevantes cuando se trata de la única vía de acceso a explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas. Asimismo, se insta al Ayuntamiento a priorizar las intervenciones en caminos según criterios objetivos, como la intensidad de uso y la actividad económica en la zona, y a informar a los vecinos de los planes y prioridades de mantenimiento. También se recuerda la importancia de responder formalmente y en tiempo a las solicitudes de los ciudadanos, conforme a la normativa administrativa y al derecho a una buena administración. En definitiva la resolución formulada en este caso insta al Ayuntamiento a llevar a cabo las labores de conservación necesarias para garantizar el uso adecuado del camino en cuestión, establecer un calendario de actuaciones prioritarias en las vías públicas con transparencia hacia los vecinos, solicitar asistencia técnica y económica a la Diputación Provincial si fuera necesario, y proporcionar una respuesta formal a las solicitudes ciudadanas relacionadas con este asunto en cumplimiento de sus obligaciones legales.
El objeto del expediente era la denegación presunta de las solicitudes de una asociación vecinal que operaba en un municipio de Valladolid para lograr su inscripción en el Registro de Asociaciones Vecinales.
El Ayuntamiento justificaba su postura en la falta de un reglamento municipal que regulara el funcionamiento de ese Registro, cuya aprobación estaba en trámite.
Esta Defensoría consideró que, sin perjuicio de que continuara la tramitación del procedimiento de aprobación del reglamento, el Ayuntamiento debía aplicar el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las entidades locales, que dispone la creación del Registro Municipal de Asociaciones, así como la obligación de inscribir a las asociaciones vecinales que lo soliciten, los requisitos que deben cumplir y el plazo de resolución de las solicitudes.
Esa inscripción es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos que corresponden a las asociaciones, que no podrán ejercitar en tanto no tenga lugar.
Una persona manifestó que el Pleno de un Ayuntamiento de la provincia de Soria no cumplía la periodicidad establecida para las sesiones ordinarias del Pleno. Expuso que la Alcaldía había retrasado más de un mes una sesión prevista para una fecha concreta, transcurriendo más de tres meses desde la anterior.
El Ayuntamiento mantuvo en su informe que en las semanas en las que debía celebrarse el Pleno habían estado ausentes el Secretario y dos concejales, por lo que se trasladó a otra fecha.
La resolución del Procurador consideró que el Alcalde debía haber adoptado alguna medida para sustituir al titular de la secretaría, en cuanto a los concejales no cabe su sustitución, ni su ausencia justifica un cambio de fecha de la sesión. Por tanto, el retraso en convocar el Pleno había supuesto una infracción del funcionamiento de ese órgano, pudiendo infringir el derecho a la participación política de los concejales por limitar la función de control que les corresponde.
En consecuencia, recordamos a la Alcaldía el deber legar de convocar los Plenos ordinarios en las fechas preestablecidas.
Una persona expuso su disconformidad con el hecho de que un Ayuntamiento de la provincia de Valladolid no hubiera había habilitado un espacio para que uno de los grupos políticos pudiera reunirse de forma independiente y recibir visitas de los ciudadanos. El portavoz había formulado varias solicitudes que no habían recibido respuesta, aunque el Ayuntamiento sostenía que se habían contestado de palabra ofreciéndole un espacio fuera de la sede.
El informe del Ayuntamiento no mencionaba si existían espacios vacíos en la Casa Consistorial, solo se refería a la posibilidad de asignar un espacio fuera de la sede que, por otro lado, tampoco se había materializado.
El Procurador del Común destacó en su resolución la conexión del derecho con el derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos, por lo que el Ayuntamiento debería acreditar las limitaciones que impusiera para ejercitarlo. Consideró que el Alcalde debía resolver expresamente las solicitudes y valorar la posibilidad de autorizar el uso de un despacho en la sede del Ayuntamiento, si existía alguno desocupado, o fuera de ella, por razones justificadas.