El motivo de la queja era que el Ayuntamiento había aprobado y mantenía en vigor tarifas diferentes para poder participar en distintas actividades que se organizaban por el Ayuntamiento en razón del empadronamiento o no en el Municipio.
Constatada la veracidad de las afirmaciones contenidas en la queja, y acreditado que el Ayuntamiento cobraba unas cuotas por participar en las actividades que organizaba sin haber tenido en cuenta la normativa legal aplicable, establecida en la Ley de Haciendas Locales, al proceder al cobro de tasas o precios públicos sin el correspondiente soporte normativo, debidamente aprobado y publicado, que brindara sustento a dichas percepciones, resultaba podía haber incurrido en lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En nuestra Resolución concluimos que era necesario que la Entidad local contara con una tasa o un precio público, legalmente tramitado, puesto que si bien las donaciones podían ser una opción, estas debían gestionarse adecuadamente, conforme a la normativa que las regula y, en todo caso, no podían sustituir a un cobro regulado cuando el pago es en realidad una condición para acceder a una actividad.
También se recordó a la Administración que, en todo caso, debería fijar una tarifa única y común para todos los usuarios, con independencia de su lugar de empadronamiento, dejando a salvo la posibilidad de modular su importe en función de la concurrencia de circunstancias ajustadas a lo previsto en las normas vigentes, de las que se había dado cuenta en el cuerpo de nuestra Resolución.
En la queja se aludía a que por un contribuyente se había dirigido a una Entidad local menor un escrito, por correo postal, con fecha diciembre de 2021, que había sido devuelto al no ser recogido por su destinatario. También se exponía su disconformidad con la gestión tributaria de la Tasa de suministro y saneamiento de agua potable domiciliaria, que llegaba a acumular periodos de liquidación de hasta nueve años. Finalmente indicaba que no se le facilitaba un número de cuenta para realizar los pagos, y que tampoco se permitía la domiciliación de los recibos.
Iniciada la investigación oportuna, se solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella. Sin embargo, pese a haber reiterado nuestra solicitud de información inicial, hasta en cinco ocasiones, no fue posible obtener una respuesta a la misma.
Es más, la mayoría de los correos postales que le fueron remitidos, a pesar de ser certificados, nos fueron devueltos sin recoger.
En este caso, y sin ánimo de ser exhaustivos, consideramos conveniente recordar a la Entidad local, pese a ser bien conocidas, algunas disposiciones legales que le resultaban aplicables. Concretamente aquellas que tenían que ver con los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas.
Al recordatorio de todas esas prescripciones legales que debían ser observadas por la Administración local, consideramos conveniente añadir el carácter irrenunciable de la competencia administrativa.
En nuestra Resolución, recordamos a la Entidad local menor que estaba obligada a ejercer las competencias que tenía atribuidas como tal, siendo irrenunciables, sin que puedan ser delegadas ni sustituidas, salvo en los casos expresamente admitidos como supuestos de excepción.
También le indicamos que debería ponerse en contacto con el contribuyente afectado para indicarle el medio más adecuado, dentro de los previstos en la ley, para que pudiera presentar las solicitudes que tuviera por conveniente ante esa Administración, asegurándose de que iban a llegar a destino, recibidas, y debidamente contestadas.
En este expediente tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre falta de respuesta municipal a una solicitud vecinal para la retirada de los anclajes y el cableado de telefonía instalado en la fachada de una vivienda. En la reclamación presentada en esta Institución se hacía mención al riesgo existente de desprendimiento por la antigüedad de la instalación. Con independencia de que analizada la cuestión determinamos que, en base a la Ley 11/2022, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, la retirada del cableado objeto de la queja debía realizarla la compañía titular de la línea, le recordamos a ese Ayuntamiento su obligación legal de dar respuesta expresa no solo a la solicitud formulada en este supuesto concreto, sino a cualquier otra solicitud o escrito que le presenten los ciudadanos con la finalidad de que situaciones como la descrita en esta reclamación no vuelvan a repetirse.
Con motivo de la denegación por parte del Ayuntamiento de Ponferrada de una licencia de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, en el presente expediente recordamos la consolidada doctrina del Tribunal Supremo que afirma la naturaleza jurídica de la licencia urbanística, como acto de autorización que remueve los obstáculos que se oponen al libre ejercicio de un derecho del que con anterioridad ya es titular el administrado, y además su carácter reglado, en cuanto que para decidir su otorgamiento la administración carece de libertad, puesto que ha de ceñirse rigurosamente a la normativa establecida, sin que puedan exigirse otros requisitos distintos de los previstos en el conjunto normativo formado por las leyes, reglamentos y planeamiento urbanístico. Por ello, la Administración no puede aprovechar la tramitación del expediente de otorgamiento de una licencia urbanística para controversias acerca de la titularidad de derechos, señaladamente los denominados reales, puesto que el procedimiento de otorgamiento de una licencia urbanística no habilita para determinar la creación de derechos ni para su modificación o eliminación.
En consecuencia, recordamos al Ayuntamiento de Ponferrada que la licencia urbanística, dada su naturaleza reglada, únicamente puede estar sometida a condiciones legítimas “conditiones uiris”, que no tienen su origen en la libre voluntad del que las instituye, sino que son una manifestación de las exigencias del propio ordenamiento jurídico y le instamos a resolver de forma expresa, en el supuesto de que no hubiere hecho aún, el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la licencia urbanística objeto de queja, sin que pudieran ser establecidas por dicha entidad local más condiciones que las derivadas de la ordenación urbanística vigente.
El motivo de la presente queja hacía alusión al deficiente estado de conservación de diversas parcelas sitas en un pequeño municipio de la provincia de León, denunciando el autor de la queja que el Ayuntamiento permanecía inactivo ante el incumplimiento por parte de los propietarios de dichas fincas del deber urbanístico de conservación de los terrenos en condiciones de seguridad y salubridad que impone la normativa urbanística. Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna, reflexionamos sobre la obligación de las Administraciones públicas de exigir la ejecución de las obras y labores que fueran necesarias, ante una eventual inobservancia de este deber de conservación por parte de los propietarios, debiendo de partir la entidad local afectada de las situaciones de hecho y las 'apariencias de titularidad' existentes, a fin de residenciar en personas determinadas los requerimientos que procedieran en orden al mantenimiento del buen estado de conservación y a la seguridad de las parcelas.
Asimismo, ante la falta de conocimiento preciso sobre la titularidad de los bienes inmuebles alegada por el Ayuntamiento concernido, le recordamos que cuando los interesados en un procedimiento fueran desconocidos, se ignorase el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se debía hacer por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado. Todo lo anteriormente señalado con objeto de impulsar la tramitación del expediente de adecuación de la parcela pendiente de limpieza, adoptando los acuerdos oportunos a fin de resolver el problema planteado en la presente queja.
La regularización del arrendamiento de las viviendas de titularidad municipal, conocidas como la 'Casa de los Maestros', bienes patrimoniales de las entidades locales que ya no se destinan al fin para el que fueron construidos, debe constituir una medida para favorecer el asentamiento de población en el medio rural, para lo que ha de garantizarse que la vivienda se destine a residencia habitual y permanente del arrendatario y su familia. Igualmente consideramos que puede ser el medio idóneo para atender situaciones de necesidad residencial que puedan existir en el término municipal, pudiendo servir también para prestar amparo inmediato a personas vulnerables o en situación o riesgo de exclusión social.
En este sentido, en el presente expediente, formulamos una Resolución dirigida a un Ayuntamiento de un pequeño municipio de la provincia de Segovia, titular de una vivienda que fue alquilada, desconociendo esta Institución los pormenores del procedimiento de adjudicación del inmueble objeto de queja, al no haber sido especificados por la entidad local en la información remitida en respuesta a nuestra petición de información. Habiendo solicitado el autor de la queja la regularización de su situación jurídica y manifestando el Ayuntamiento su intención de proceder a la renovación del contrato, le recomendamos que fuera considerada la conveniencia de iniciar la tramitación de un nuevo procedimiento de conformidad con la normativa aplicable, garantizando que la vivienda municipal fuera destinada a residencia habitual y permanente de quien resultase arrendatario y su familia, en aras de favorecer el asentamiento de población en el municipio, valorando, asimismo, como prioritaria la cesión de la vivienda a personas vulnerables y familias que sufrieran una situación de necesidad residencial en su municipio.