En la queja se hace alusión al depósito de escombros y piedras de gran tamaño en la cuneta del camino alternativo a la carretera ZA-L-2685.
En la tramitación del expediente llegamos a las siguientes conclusiones:
a) Que no se discutía la titularidad municipal del camino objeto de la queja.
b) Que existía “un depósito de grandes piedras de sillería en uno de los márgenes”.
c) Que atendiendo a las fotos que obraban en el expediente se observaba que estas ocupaban parte de las cunetas del camino.
El artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que “el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad”; siendo el Ayuntamiento el que debe asumir las labores de pavimentación y conservación de las vías y caminos (artículo 20.1.e) de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León), para que puedan prestar el servicio al que se encuentran afectas.
Por otra parte, los caminos son definidos y considerados como bienes de uso y dominio público con los efectos a ellos inherentes, artículo 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y artículos 3.1 y 70 a 72 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RB), aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. En este sentido la jurisprudencia también ha sido clara en la materia, al precisar que tienen este carácter (STS de 7 de mayo de 1987). De esta titularidad pública demanial derivan su inalienabilidad, imprescriptibilidad y las potestades o privilegios de defensa y recuperación.
El artículo 68.1 de la LRBRL, impone a las Entidades locales la obligación de defender sus bienes y derechos, para lo que cuentan con una serie de prerrogativas para cumplir con esta obligación, como señalan el ya citado artículo 82 de la LRBRL, el artículo 44 del RB, y el apartado 1 del artículo 41 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (precepto con el carácter de legislación básica).
Así pues, el Ayuntamiento tenía la obligación de defender y recuperar el camino público en toda su extensión, entre la que se encuentran las cunetas, que forman parte del mismo.
Por otra parte, y en relación con lo que hacía constar la Diputación en su informe, cuando señalaba que “se ha apreciado un depósito de grandes piedras de sillería en uno de los márgenes”, debíamos partir del hecho de que nos encontrábamos ante la presencia de lo que aparentaban ser “residuos” que se encontraban abandonados, suponiendo un incumplimiento de las obligaciones fijadas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, vigente al momento de producirse los vertidos, y que en la actualidad ha sido derogada por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que entró en vigor el día 10 de abril de 2022, respecto de los cuales el Ayuntamiento no podía observar una actuación pasiva.
En conclusión, el Ayuntamiento no podía mantenerse al margen ante la denuncia efectuada alegando que se trata de “un asunto relativo a la convivencia vecinal propia del ámbito civil”, sino que debía ejercitar sus competencias, en los términos expuestos que, como bien conoce, son irrenunciables a tenor del artículo 8 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y deben ejercerse por los órganos que la tienen atribuida como propia, y a tal efecto, debía proceder a realizar las gestiones que sean pertinentes en orden a recuperar aquella parte del camino que había sido usurpada, como parte del dominio público que es, bien a través de la acción de recuperación de oficio de sus bienes si fuera necesario, o bien, ejerciendo las competencias que le atribuye la legislación en materia de residuos, en orden a que sean retirados los vertidos realizados en el lugar objeto de esta queja; todo ello con la finalidad de mantener en condiciones óptimas de conservación y utilización el camino público al que se refiere este expediente y sus infraestructuras anexas (cunetas).
El motivo de la queja era la falta de respuesta por el Ayuntamiento al recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del ICIO formulada por la Entidad local derivada de la presentación de una declaración responsable de obras.
Como se deducía de la documentación obrante en el expediente, era cierto que la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento, al delimitar el hecho imponible en su artículo 2, solo contemplaba: “cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia”.
Esta definición venía a coincidir con la redacción del artículo 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, vigente hasta el 10 de marzo de 2004, en que fue derogado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aunque el artículo 100.1 del nuevo texto legal venía a tener una redacción idéntica al anterior 101.
Posteriormente, a partir del 27 mayo 2012 el número 1 del artículo 100 fue modificado por el apartado dos de la disposición final primera del Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, pasando a tener el siguiente contenido: “El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición”; manteniéndose el mismo texto hasta la actualidad, dado que la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, que derogó mencionado Real Decreto-ley 19/2012, conservo su contenido con idéntico tenor.
Como es natural, la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento, aprobada en el año 1998, no contemplaba expresamente el supuesto de la declaración responsable, pero esta Procuraduría entiende que la interpretación de la regulación correspondiente al hecho imponible comprendía ese supuesto, para lo que vamos a atender a la evolución legislativa producida para así corroborarlo.
En efecto, ya la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, había modificado el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), incluyendo de forma expresa la declaración responsable entre los medios a través de los cuales las entidades locales pueden intervenir la actividad de los ciudadanos; siendo introducida en el ámbito urbanístico de Castilla y León con la aprobación de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de Medidas sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas y sobre Sostenibilidad, Coordinación y Simplificación en Materia de Urbanismo, desarrollada por el Decreto 6/2016, de 3 de marzo.
Siguiendo con nuestro razonamiento, cabe indicar que el ya citado Real Decreto Ley 19/2012, señala, en su introducción, que la sustitución de la licencia por otros actos de control ex post no supondrá en ningún caso merma alguna en los ingresos fiscales de los Ayuntamientos. En igual sentido, la Disposición Final 1ª de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, que lo deroga.
Todo lo que antecede nos permitió considerar ajustado a Derecho el devengo del impuesto a los efectos que aquí interesan, se contengan o no en las ordenanzas del ICIO previsiones acerca de la declaración responsable, puesto que el hecho imponible tendría lugar.
No obstante todo lo anterior, y con ánimo y finalidad aclaratoria para aquellos contribuyentes a los que se dirige, consideramos adecuado y conveniente emitir una Resolución dirigida al Ayuntamiento, para que procediera a la modificación del artículo 2 de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, aprobada en el año 1998, de forma que se adapte la definición del hecho imponible a los términos del artículo 100.1 del TRLRHL.
Los miembros del Pleno de un Ayuntamiento de la provincia de León habían sido convocados el día antes sin concurrir urgencia en ninguno de los asuntos incluidos en el orden del día; la reclamación cuestionaba la validez de los acuerdos, contra los que algunos de sus miembros habían interpuesto un recurso cuya resolución no constaba.
Examinada la convocatoria no se había motivado la urgencia, aunque el Pleno la había apreciado por mayoría al inicio de la sesión. La resolución destacaba que la apreciación de la urgencia no es una facultad discrecional, no basta que sea invocada por el Presidente aunque sea ratificada por el Pleno al comienzo de la sesión.
Si no hay motivación que respalde la razón de ser de una convocatoria urgente, no pueden limitarse los derechos de los representantes en los órganos municipales, en consecuencia se consideraron vulnerados sus derechos constitucionales, todo lo cual debía ser tenido en cuenta al resolver el recurso interpuesto contra los acuerdos alcanzados en la sesión.
Una persona lamentaba que el Alcalde de un municipio de la provincia de Burgos no hubiera ofrecido respuesta a una asociación que pedía la rectificación del contenido de un anuncio publicado en el tablón.
Consultado el Ayuntamiento sobre la contestación formal a ese escrito, no la remitió, ni aportó ningún dato que pudiera justificar su omisión. En situaciones similares esta Defensoría ha considerado que el derecho a una buena administración ampara la obtención de una respuesta frente a las peticiones ciudadanas, sin perjuicio de su contenido material.
Siguiendo ese criterio consideramos que debía facilitar al firmante una respuesta a su solicitud y, en lo sucesivo, colaborar con esta Defensoría remiendo la información que se requiera.
Una Junta Vecinal de la provincia de Palencia había contratado una obra de mejora de las infraestructuras turísticas, financiada en parte con una subvención concedida por la Administración autonómica. Las decisiones sobre la solicitud de la subvención y la adjudicación del contrato habían sido adoptadas por la Junta Vecinal, pero ese órgano no había tenido conocimiento después del estado de ejecución de los trabajos y de las gestiones desarrolladas para justificar la subvención.
Teniendo en cuenta que corresponden al órgano de contratación las facultades de seguimiento de su ejecución, cualquier incidencia que afectara al contrato debía haber sido tratada por la Junta Vecinal. En cuanto a las cuestiones relacionadas con la concesión de la subvención, toda vez que para su solicitud y su modificación se había adoptado un acuerdo por la Junta Vecinal, también debía informarse a ese órgano de las actuaciones desarrolladas ante la Administración concedente de la ayuda.
Recomendamos al Presidente de la Entidad local menor informar a la Junta Vecinal de las incidencias acontecidas en relación con esa obra.
Una persona manifestó su queja contra un Ayuntamiento de la provincia de Zamora por haber ocupado terreno de un particular con motivo de la ejecución de una obra y haber omitido cualquier tramitación de las reclamaciones que el propietario había interpuesto después.
A partir de la recepción de un escrito el procedimiento administrativo ha de impulsarse de oficio en todos sus trámites, hasta su terminación en cualquiera de las formas establecidas en la ley. En nuestro caso no constaba que el Ayuntamiento hubiera atendido la obligación legal de tramitar debidamente el procedimiento administrativo.
El Procurador del Común instó al Ayuntamiento a tramitar las denuncias presentadas, ordenar los trámites de instrucción pertinentes para comprobar si había existido esa ocupación y resolver sobre la restitución del terreno o, en su caso, iniciar un procedimiento para restablecer la integridad patrimonial de su propietario.