El motivo de la queja era solicitud para la creación de una zona de aparcamiento para vehículos antes de la entrada del pueblo de XXX, dado el gran número de personas que visitan la localidad para conocer la XXX, que evite tener que estacionar de manera desordenada en cualquier lugar, bloqueando las calles.
Desde un punto de vista formal, no había quedado acreditado en el expediente que el Ayuntamiento hubiera dado respuesta al escrito presentado, cuando la garantía de una respuesta efectiva al ciudadano deriva de la propia Constitución Española -artículo 103.1 y 105- y forma parte del derecho de la ciudadanía a una buena administración, que configura el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, introducida por el Tratado de Lisboa.
Desde un punto de vista sustantivo o material, la primera cuestión a destacar es la coincidencia que existe entre el autor de la queja y la Entidad local, acerca de la necesidad de habilitar aparcamientos de uso público en la localidad de XXX, que dé respuesta a las necesidades que existen debido al gran número de personas que visitan la localidad para conocer la XXX, y que evite que los visitantes tengan que estacionar de manera desordenada en cualquier lugar, bloqueando las calles.
Pues bien, relacionado con lo anterior conviene recordar que el artículo 25.2 d) de la LRBRL, establece que “El Municipio ejercerá en todo caso, competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad”.
Este mismo artículo añade, que la ordenación del tráfico en las vías urbanas es una competencia que se atribuye a los municipios, tanto a tenor de lo establecido en su apartado “g) tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad”; como por el artículo 7 a), b) y c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLTSV).
Conforme a estos preceptos, el Ayuntamiento, por tanto, tiene competencias en materia de “Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad”, así como para acordar “la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración”.
Llegados a este punto, debemos señalar que si la Entidad local no dispone de terrenos y si considerara que la solución que maneja, es decir, habilitar espacios para aparcamiento en las propias vías públicas del municipio, puede no resolver las necesidades que en determinadas épocas del año se presentan, aun desconociendo la topografía del espacio urbano, aventuramos que no debe ser muy difícil encontrar un espacio físico que reúna las condiciones adecuadas para ser habilitado para la finalidad a que venimos refiriéndonos, siempre previa la tramitación administrativa que proceda en orden a su obtención para ese destino.
En cuanto a la realización de las obras que sean precisas para su adaptación al uso pretendido, entendemos que se trata de una actuación bastante simple, y que para su ejecución, si el Ayuntamiento no dispone de financiación suficiente, la obra podría ser incluida dentro de alguno de los planes de obras que anualmente convoca la Diputación de Zamora para fines como el que nos ocupa.
Desde esta Procuraduría, y en virtud de todo lo expuesto, se dictó una Resolución dirigida al Ayuntamiento, para que procediera, con la mayor celeridad, a dar contestación por escrito a la solicitud que se le ha dirigido con fecha 17 de noviembre de 2021, y número de registro XXX, así como para que, sin perjuicio de la culminación de las obras en curso para mejorar los viales de la localidad, valorara la posibilidad de habilitar un espacio con destino a aparcamiento público y, en su caso, tan pronto como sea posible, una vez cumplidos los trámites administrativos que sean procedentes, y se cuente con la financiación adecuada, procediera a dotar a la localidad de XXX de un espacio con ese destino, que dé respuesta a las necesidades que existen debido al gran número de personas que acceden la localidad para conocer la XXX, y con ello evitar que los visitantes tengan que estacionar de manera desordenada en cualquier lugar, dificultando la circulación por las vías públicas del pueblo.
Desde hace años las normas europeas vienen marcando unos objetivos en cuanto a la reducción de los residuos que generamos, priorizando su puesta en valor e impulsando las operaciones de recogida selectiva, separación, reciclaje y reutilización. En este contexto, la nueva Ley de Residuos, aprobada en abril de 2022, vuelve a insistir en estos conceptos, estableciendo la obligatoriedad de recogidas separadas de nuevos flujos de residuos, y más en concreto de residuos textiles, residuos domésticos peligrosos y aceites vegetales, que deben entregarse por los usuarios de forma independiente, recogerse por los Ayuntamientos y tratarse por los gestores autorizados antes de diciembre de 2024.
El cumplimiento de tales determinaciones sin duda provocará cambios en la gestión del servicio publico tanto para las Administraciones responsables como para los ciudadanos. Por esta razón dimos inicio a varias actuaciones de oficio y les solicitamos informes para examinar, más profundamente, la labor que se viene realizando en esta materia. Como conclusión de nuestro análisis hemos formulado varias recomendaciones a las distintas administraciones responsables y en concreto nos hemos dirigido a todos los Ayuntamientos de más de 5000 habitantes de nuestra Comunidad para que valoren la posibilidad de aprobar un Plan de prevención y gestión de residuos urbanos, que analice el volumen y naturaleza de los producidos en cada término municipal y teniendo en cuenta sus características, garantice la adecuación de los circuitos de recogida, de los espacios de ubicación de los contendedores y de los medios humanos y materiales que se emplean en el servicio.
Por otra parte, también instamos a las Entidades locales a examinar el número de puntos limpios con los que cuentan en cada caso, teniendo en cuenta para ello los nuevos flujos previstos y el incremento en la recogida selectiva que se pretende alcanzar. Les recomendamos, además, que profundicen en la realización de campañas de sensibilización social y educación, que promuevan una participación más activa en la implantación de estas nuevas recogidas y se facilite la separación domiciliaria de los residuos generados.
Por último , instamos a todos los Ayuntamientos a adoptar medidas para minimizar las molestias que eventualmente se puedan generar por la instalación de un mayor número de contenedores en la vía publica, atendiendo especialmente a los criterios especificas que se deben atender para la ubicación de los dispositivos de recogida de aceite de cocina usado y residuos domésticos peligrosos.
En la queja se hace alusión a varios escritos dirigidos a la Entidad local (13/05/2021, 26/05/2021, 18/06/2021 y 11/08/2021), solicitando, entre otras cosas, el asfaltado de las calles de la localidad de XXX que no lo están, y la reparación de otras que estándolo se encuentra bastante deterioradas.
Según manifestaciones del autor de la queja, hasta el día de la fecha no se ha recibido contestación alguna a los escritos presentados.
Desde un punto de vista formal, no ha quedado acreditado en el expediente de queja que el Ayuntamiento haya dado respuesta a los escritos que se le han dirigido.
A estos efectos, debemos recordar que la garantía de una respuesta efectiva al ciudadano deriva de la propia Constitución Española -artículo 103.1 y 105- y forma parte del derecho de la ciudadanía a una buena administración, que configura el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, introducida por el Tratado de Lisboa.
Dentro de este derecho a la buena administración, debemos mencionar el deber y la obligación que tienen las Administraciones públicas de responder de forma expresa a cada una de las cuestiones planteadas por los administrados. Así aparece recogida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
También parece necesario recordar que algunas de las reclamaciones presentadas llevan más de diez meses sin haber obtenido respuesta.
Es evidente, pues, que había transcurrido el plazo de que disponía el Ayuntamiento para resolver expresamente las reclamaciones presentadas.
Desde un punto de vista competencial, la pavimentación de vías públicas forma parte de aquellos servicios públicos mínimos que, conforme establece el artículo 26.1.a) de la LRBRL, los municipios deben prestar en todo caso y para lo que tienen competencias, cualquiera que sea el número de habitantes de la entidad local.
En idéntico sentido se pronuncia el artículo 20 de la Ley 1/98, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Por tanto, corresponde al Ayuntamiento prestar este servicio, debiendo ejecutar las obras necesarias para llevarlo a cabo, sin perjuicio de la autonomía y potestad que corresponde a la administración a la hora de resolver y decidir los recursos con los que hacer frente a tales obras.
Como bien manifestaba esa Entidad local, “ya tenía constancia del estado en el que se encontraban algunas calles de Sotillo, debido a las inclemencias meteorológicas, que habían producido baches y socavones”, razón por la cual durante el mes de junio “se llevó a cabo el bacheo de la totalidad del pueblo de Sotillo”.
Es oportuno ahora reconocer que esta Institución, al no contar con ningún informe técnico en relación con el estado de las vías públicas de ese Municipio, no puede pronunciarse acerca de si la actuación llevada a cabo ha sido la precisa y necesaria para dar la solución más correcta a la queja presentada.
Es cierto que los municipios deben abordar los múltiples requerimientos de los vecinos en cuanto a la realización de obras públicas, contando para ello con unos ingresos limitados, pero esta situación no nos puede llevar a obviar las necesidades seguramente en la actualidad no cubiertas en relación con el estado de conservación en condiciones óptimas de las vías públicas de la localidad de XXX.
Si ese Ayuntamiento no puede cumplir con sus propios recursos con sus obligaciones respecto de los servicios mínimos, debe agotar todas las posibilidades de obtener ingresos económicos, instando la cooperación de la Diputación Provincial de Zamora a través de los planes provinciales de obras que se convocan cada anualidad.
Los criterios para priorizar las actuaciones relativas a la reparación de los desperfectos en las vías públicas deben centrarse, creemos, en la intensidad de uso de las mismas, la actividad o actividades económicas, sociales o de otro tipo que atienda y otros criterios que se consideren oportunos, pudiendo otorgar preferencia a las vías públicas que tengan un mayor uso, presenten un mayor deterioro o que su estado pueda causar daños a terceros.
En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular una Resolución dirigida al Ayuntamiento para que procediera, con la mayor celeridad, a dar contestación por escrito a cada una de las reclamaciones que le habían sido dirigidas, así como a que se articularan los mecanismos necesarios para realizar, a la mayor brevedad posible que le permitan sus disponibilidades presupuestarias, las obras solicitadas en las vías públicas de la localidad objeto de la queja, pudiendo recabar, en su caso, la colaboración técnica y económica de la Excma. Diputación Provincial de Zamora.
En la queja se hace alusión al depósito de escombros y piedras de gran tamaño en la cuneta del camino alternativo a la carretera ZA-L-2685.
En la tramitación del expediente llegamos a las siguientes conclusiones:
a) Que no se discutía la titularidad municipal del camino objeto de la queja.
b) Que existía “un depósito de grandes piedras de sillería en uno de los márgenes”.
c) Que atendiendo a las fotos que obraban en el expediente se observaba que estas ocupaban parte de las cunetas del camino.
El artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que “el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad”; siendo el Ayuntamiento el que debe asumir las labores de pavimentación y conservación de las vías y caminos (artículo 20.1.e) de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León), para que puedan prestar el servicio al que se encuentran afectas.
Por otra parte, los caminos son definidos y considerados como bienes de uso y dominio público con los efectos a ellos inherentes, artículo 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y artículos 3.1 y 70 a 72 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RB), aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. En este sentido la jurisprudencia también ha sido clara en la materia, al precisar que tienen este carácter (STS de 7 de mayo de 1987). De esta titularidad pública demanial derivan su inalienabilidad, imprescriptibilidad y las potestades o privilegios de defensa y recuperación.
El artículo 68.1 de la LRBRL, impone a las Entidades locales la obligación de defender sus bienes y derechos, para lo que cuentan con una serie de prerrogativas para cumplir con esta obligación, como señalan el ya citado artículo 82 de la LRBRL, el artículo 44 del RB, y el apartado 1 del artículo 41 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (precepto con el carácter de legislación básica).
Así pues, el Ayuntamiento tenía la obligación de defender y recuperar el camino público en toda su extensión, entre la que se encuentran las cunetas, que forman parte del mismo.
Por otra parte, y en relación con lo que hacía constar la Diputación en su informe, cuando señalaba que “se ha apreciado un depósito de grandes piedras de sillería en uno de los márgenes”, debíamos partir del hecho de que nos encontrábamos ante la presencia de lo que aparentaban ser “residuos” que se encontraban abandonados, suponiendo un incumplimiento de las obligaciones fijadas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, vigente al momento de producirse los vertidos, y que en la actualidad ha sido derogada por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que entró en vigor el día 10 de abril de 2022, respecto de los cuales el Ayuntamiento no podía observar una actuación pasiva.
En conclusión, el Ayuntamiento no podía mantenerse al margen ante la denuncia efectuada alegando que se trata de “un asunto relativo a la convivencia vecinal propia del ámbito civil”, sino que debía ejercitar sus competencias, en los términos expuestos que, como bien conoce, son irrenunciables a tenor del artículo 8 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y deben ejercerse por los órganos que la tienen atribuida como propia, y a tal efecto, debía proceder a realizar las gestiones que sean pertinentes en orden a recuperar aquella parte del camino que había sido usurpada, como parte del dominio público que es, bien a través de la acción de recuperación de oficio de sus bienes si fuera necesario, o bien, ejerciendo las competencias que le atribuye la legislación en materia de residuos, en orden a que sean retirados los vertidos realizados en el lugar objeto de esta queja; todo ello con la finalidad de mantener en condiciones óptimas de conservación y utilización el camino público al que se refiere este expediente y sus infraestructuras anexas (cunetas).
El motivo de la queja era la falta de respuesta por el Ayuntamiento al recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del ICIO formulada por la Entidad local derivada de la presentación de una declaración responsable de obras.
Como se deducía de la documentación obrante en el expediente, era cierto que la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento, al delimitar el hecho imponible en su artículo 2, solo contemplaba: “cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia”.
Esta definición venía a coincidir con la redacción del artículo 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, vigente hasta el 10 de marzo de 2004, en que fue derogado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aunque el artículo 100.1 del nuevo texto legal venía a tener una redacción idéntica al anterior 101.
Posteriormente, a partir del 27 mayo 2012 el número 1 del artículo 100 fue modificado por el apartado dos de la disposición final primera del Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, pasando a tener el siguiente contenido: “El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición”; manteniéndose el mismo texto hasta la actualidad, dado que la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, que derogó mencionado Real Decreto-ley 19/2012, conservo su contenido con idéntico tenor.
Como es natural, la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento, aprobada en el año 1998, no contemplaba expresamente el supuesto de la declaración responsable, pero esta Procuraduría entiende que la interpretación de la regulación correspondiente al hecho imponible comprendía ese supuesto, para lo que vamos a atender a la evolución legislativa producida para así corroborarlo.
En efecto, ya la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, había modificado el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), incluyendo de forma expresa la declaración responsable entre los medios a través de los cuales las entidades locales pueden intervenir la actividad de los ciudadanos; siendo introducida en el ámbito urbanístico de Castilla y León con la aprobación de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de Medidas sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas y sobre Sostenibilidad, Coordinación y Simplificación en Materia de Urbanismo, desarrollada por el Decreto 6/2016, de 3 de marzo.
Siguiendo con nuestro razonamiento, cabe indicar que el ya citado Real Decreto Ley 19/2012, señala, en su introducción, que la sustitución de la licencia por otros actos de control ex post no supondrá en ningún caso merma alguna en los ingresos fiscales de los Ayuntamientos. En igual sentido, la Disposición Final 1ª de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, que lo deroga.
Todo lo que antecede nos permitió considerar ajustado a Derecho el devengo del impuesto a los efectos que aquí interesan, se contengan o no en las ordenanzas del ICIO previsiones acerca de la declaración responsable, puesto que el hecho imponible tendría lugar.
No obstante todo lo anterior, y con ánimo y finalidad aclaratoria para aquellos contribuyentes a los que se dirige, consideramos adecuado y conveniente emitir una Resolución dirigida al Ayuntamiento, para que procediera a la modificación del artículo 2 de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, aprobada en el año 1998, de forma que se adapte la definición del hecho imponible a los términos del artículo 100.1 del TRLRHL.
Los miembros del Pleno de un Ayuntamiento de la provincia de León habían sido convocados el día antes sin concurrir urgencia en ninguno de los asuntos incluidos en el orden del día; la reclamación cuestionaba la validez de los acuerdos, contra los que algunos de sus miembros habían interpuesto un recurso cuya resolución no constaba.
Examinada la convocatoria no se había motivado la urgencia, aunque el Pleno la había apreciado por mayoría al inicio de la sesión. La resolución destacaba que la apreciación de la urgencia no es una facultad discrecional, no basta que sea invocada por el Presidente aunque sea ratificada por el Pleno al comienzo de la sesión.
Si no hay motivación que respalde la razón de ser de una convocatoria urgente, no pueden limitarse los derechos de los representantes en los órganos municipales, en consecuencia se consideraron vulnerados sus derechos constitucionales, todo lo cual debía ser tenido en cuenta al resolver el recurso interpuesto contra los acuerdos alcanzados en la sesión.