En la queja se hacía alusión a un escrito dirigido a un Ayuntamiento en relación con el sistema del cobro del agua potable.
Según manifestaciones del autor de la queja, no se ha recibido contestación al mismo.
Por ello, procedimos a recordar que la garantía de una respuesta efectiva al ciudadano deriva de la propia Constitución Española -Artículo 103.1 y 105- y forma parte del derecho de la ciudadanía a una buena administración, que configura el Artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En este sentido, aparece recogida la obligación que tienen las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados, en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Con un propósito semejante, y con referencia al ámbito local, se pronuncian el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y el Artículo 231.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
Específicamente, en el ámbito tributario, los artículos 103 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vuelven a establecer esta obligación.
Desde un punto de vista competencial, recordamos que la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), en el artículo 25. 2 establece que: “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales”.
Se trata, además, de un servicio de prestación obligatoria en todos los Municipios, conforme al artículo 26.1 a) LRBRL.
Por otra parte, según establece el art. 4.1.a) del mismo texto legal: “En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas: a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización”.
Dentro de esta potestad de autoorganización reconocida a la Entidades Locales se debe incluir la de organizar sus propios servicios públicos.
En efecto, el así lo dispone el artículo 30 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.
Por tanto, cabe concluimos que el Ayuntamiento tenía competencia para regular el servicio de suministro de agua potable a domicilio en ejercicio de su potestad reglamentaria, a través de sus propias Ordenanzas y Reglamentos, estableciendo las potestades de la Administración y los derechos y obligaciones del usuario.
Más específicamente en relación al fondo de la cuestión planteada, consideramos que las observaciones dirigidas por el contribuyente a la Entidad local, en el sentido de modificar el sistema del cobro del agua potable, entre otras cuestiones, pasando la facturación cuatrimestral a mensual en base a los argumentos que exponía en su escrito, con el objeto de ahorrar en su consumo, debería ser objeto, cuando menos, de un adecuado estudio y evaluación considerando los datos de que debe disponer ese Ayuntamiento, y con esa base proceder a dar la oportuna contestación al escrito remitido, así como por la incidencia que ese estudio y evaluación pudiera tener a los efectos de una posible mejora de la gestión del agua, máxime cuando, como bien se sabe, se trata de un recurso escaso y esencial, imprescindible para la vida de las personas y de los ecosistemas, así como y para el desarrollo cualquier actividad productiva.
En efecto, el aprovechamiento eficiente, racional y sostenible de los recursos hídricos es necesario para proporcionar salud, calidad de vida y desarrollo económico y social, y cualquier propuesta que en este sentido se realice, merece, cuanto menos, la atención de esa Entidad local, en forma de estudio y evaluación para su eventual plasmación de las correspondientes mejoras en el sistema de prestación del servicio.
En esta actuación de oficio nos interesamos por la situación, en cuanto a su adecuado mantenimiento y operatividad, en la que se encuentran las instalaciones de protección activa contra incendios (hidrantes) situadas en la vía publica y que resultan de titularidad municipal. Creemos que la llegada de las altas temperaturas y el incremento del riesgo de incendio aconseja la verificación de la situación de estas instalaciones, para garantizar así la rapidez en la intervención de los medios asignados a controlar este tipo de siniestros. Tras examinar la normativa que resulta de aplicación efectuamos una recomendación general a todos los Ayuntamientos de más de cinco mil habitantes de nuestra Comunidad para que garanticen el estado de uso adecuado de estas infraestructuras públicas, para las que se debe establecer, si no se ha hecho aún, un programa de mantenimiento periódico , en defensa del derecho a la seguridad de todos los ciudadanos.
En esta actuación de oficio nos interesamos por la situación, en cuanto a su adecuado mantenimiento y operatividad, en la que se encuentran las instalaciones de protección activa contra incendios (hidrantes) situadas en la vía publica y que resultan de titularidad municipal. Creemos que la llegada de las altas temperaturas y el incremento del riesgo de incendio aconseja la verificación de la situación de estas instalaciones, para garantizar así la rapidez en la intervención de los medios asignados a controlar este tipo de siniestros. Tras examinar la normativa que resulta de aplicación efectuamos una recomendación general a todos los Ayuntamientos de más de cinco mil habitantes de nuestra Comunidad para que garanticen el estado de uso adecuado de estas infraestructuras públicas, para las que se debe establecer, si no se ha hecho aún, un programa de mantenimiento periódico , en defensa del derecho a la seguridad de todos los ciudadanos.
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