En esta actuación de oficio nos interesamos por la situación, en cuanto a su adecuado mantenimiento y operatividad, en la que se encuentran las instalaciones de protección activa contra incendios (hidrantes) situadas en la vía publica y que resultan de titularidad municipal. Creemos que la llegada de las altas temperaturas y el incremento del riesgo de incendio aconseja la verificación de la situación de estas instalaciones, para garantizar así la rapidez en la intervención de los medios asignados a controlar este tipo de siniestros. Tras examinar la normativa que resulta de aplicación efectuamos una recomendación general a todos los Ayuntamientos de más de cinco mil habitantes de nuestra Comunidad para que garanticen el estado de uso adecuado de estas infraestructuras públicas, para las que se debe establecer, si no se ha hecho aún, un programa de mantenimiento periódico , en defensa del derecho a la seguridad de todos los ciudadanos.
En esta actuación de oficio nos interesamos por la situación, en cuanto a su adecuado mantenimiento y operatividad, en la que se encuentran las instalaciones de protección activa contra incendios (hidrantes) situadas en la vía publica y que resultan de titularidad municipal. Creemos que la llegada de las altas temperaturas y el incremento del riesgo de incendio aconseja la verificación de la situación de estas instalaciones, para garantizar así la rapidez en la intervención de los medios asignados a controlar este tipo de siniestros. Tras examinar la normativa que resulta de aplicación efectuamos una recomendación general a todos los Ayuntamientos de más de cinco mil habitantes de nuestra Comunidad para que garanticen el estado de uso adecuado de estas infraestructuras públicas, para las que se debe establecer, si no se ha hecho aún, un programa de mantenimiento periódico , en defensa del derecho a la seguridad de todos los ciudadanos.
En esta actuación de oficio nos interesamos por la situación, en cuanto a su adecuado mantenimiento y operatividad, en la que se encuentran las instalaciones de protección activa contra incendios (hidrantes) situadas en la vía publica y que resultan de titularidad municipal. Creemos que la llegada de las altas temperaturas y el incremento del riesgo de incendio aconseja la verificación de la situación de estas instalaciones, para garantizar así la rapidez en la intervención de los medios asignados a controlar este tipo de siniestros. Tras examinar la normativa que resulta de aplicación efectuamos una recomendación general a todos los Ayuntamientos de más de cinco mil habitantes de nuestra Comunidad para que garanticen el estado de uso adecuado de estas infraestructuras públicas, para las que se debe establecer, si no se ha hecho aún, un programa de mantenimiento periódico , en defensa del derecho a la seguridad de todos los ciudadanos.
En esta actuación de oficio nos interesamos por la situación, en cuanto a su adecuado mantenimiento y operatividad, en la que se encuentran las instalaciones de protección activa contra incendios (hidrantes) situadas en la vía publica y que resultan de titularidad municipal. Creemos que la llegada de las altas temperaturas y el incremento del riesgo de incendio aconseja la verificación de la situación de estas instalaciones, para garantizar así la rapidez en la intervención de los medios asignados a controlar este tipo de siniestros. Tras examinar la normativa que resulta de aplicación efectuamos una recomendación general a todos los Ayuntamientos de más de cinco mil habitantes de nuestra Comunidad para que garanticen el estado de uso adecuado de estas infraestructuras públicas, para las que se debe establecer, si no se ha hecho aún, un programa de mantenimiento periódico , en defensa del derecho a la seguridad de todos los ciudadanos.
En esta actuación de oficio nos interesamos por la situación, en cuanto a su adecuado mantenimiento y operatividad, en la que se encuentran las instalaciones de protección activa contra incendios (hidrantes) situadas en la vía publica y que resultan de titularidad municipal. Creemos que la llegada de las altas temperaturas y el incremento del riesgo de incendio aconseja la verificación de la situación de estas instalaciones, para garantizar así la rapidez en la intervención de los medios asignados a controlar este tipo de siniestros. Tras examinar la normativa que resulta de aplicación efectuamos una recomendación general a todos los Ayuntamientos titulares de estas infraestructuras, para que garanticen el estado de uso adecuado de estas infraestructuras públicas, para las que se debe establecer, si no se ha hecho aún, un programa de mantenimiento periódico, en defensa del derecho a la seguridad de todos los ciudadanos. Puesto que las Diputaciones provinciales ejercen su competencia en relación con la adecuada coordinación de los servicios municipales para garantizar su adecuada prestación en todo el ámbito provincial, también nos dirigimos a ellas, para que dieran traslado a los Ayuntamientos de menor tamaño de las consideraciones efectuadas y faciliten en su caso la colaboración técnica y económica necesaria para que se puedan cumplir con las normas técnicas y de seguridad aplicables, de manera que entre todos podamos contribuir a conseguir los objetivos fijados en esta actuación de oficio.
En la queja se hacía alusión a un escrito dirigido al Ayuntamiento en relación con el importe de los dos últimos recibos de agua que había recibido un contribuyente, por considerar su cuantía excesiva, y porque en los mismo no se indicaban las lecturas del contador correspondientes a cada uno de los períodos.
Según manifestaciones del autor de la queja, sobre los mismos no se había recibido contestación alguna.
Por ello, procedimos a recordar que la garantía de una respuesta efectiva al ciudadano deriva de la propia Constitución Española -Artículo 103.1 y 105- y forma parte del derecho de la ciudadanía a una buena administración, que configura el Artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En este sentido, aparece recogida la obligación que tienen las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados, en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Con un propósito semejante, y con referencia al ámbito local, se pronuncian el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y el Artículo 231.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
Específicamente, en el ámbito tributario, los artículos 103 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vuelven a establecer esta obligación.
Desde un punto de vista competencial, recordamos que la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), en el artículo 25. 2 establece que: “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales”.
Se trata, además, de un servicio de prestación obligatoria en todos los Municipios, conforme al artículo 26.1 a) LRBRL.
Por otra parte, según establece el art. 4.1.a) del mismo texto legal: “En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas: a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización”.
Dentro de esta potestad de autoorganización reconocida a la Entidades Locales se debe incluir la de organizar sus propios servicios públicos.
En efecto, el así lo dispone el artículo 30 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.
Por tanto, cabe concluimos que el Ayuntamiento tenía competencia para regular el servicio de suministro de agua potable a domicilio en ejercicio de su potestad reglamentaria, a través de sus propias Ordenanzas y Reglamentos, estableciendo las potestades de la Administración y los derechos y obligaciones del usuario.
En relación al fondo de la cuestión planteada, consideramos totalmente razonables las peticiones dirigidas por el contribuyente a la Entidad local, en el sentido de que se realice la comprobación de los recibos y consumos sobre los periodos que indica, así como que en los recibos que se emitan figuren las lecturas del contador, “antes y después de cada uno de los períodos” y, además, se le faciliten los datos de medición del contador del lapso temporal que solicita.
En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular una Resolución al Ayuntamiento para que procediera, con la máxima prontitud, a dictar resolución expresa y notificarla en el procedimiento instado por el interesado, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la que procediera, por un lado, a dar exacto cumplimiento a lo establecido en su propia ordenanza fiscal reguladora de la tasa por consumo domiciliario de agua potable, cuya existencia resulta obligada, así como, en el caso de disponer del mismo, por otro, a lo que determine el reglamento regulador del servicio, y a poner en práctica las recomendaciones en cuanto al contenido de los recibos, por cuanto iban a contribuir a clarificar las facturas y recibos que pudieran emitir.