En la queja se hacía alusión a un escrito dirigido a un Ayuntamiento en relación con el contenido de los recibos que se pasan al cobro por esa Entidad local, que presentan errores, tanto en la identificación, como en las direcciones de los inmuebles a que se refieren.
Según manifestaciones del autor de la queja, no se había recibido contestación al mismo.
Por ello, procedimos a recordar que la garantía de una respuesta efectiva al ciudadano deriva de la propia Constitución Española -Artículo 103.1 y 105- y forma parte del derecho de la ciudadanía a una buena administración, que configura el Artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En este sentido, aparece recogida la obligación que tienen las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados, en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Con un propósito semejante, y con referencia al ámbito local, se pronuncian el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y el Artículo 231.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
Específicamente, en el ámbito tributario, los artículos 103 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vuelven a establecer esta obligación.
Como si fuera poco lo anterior, a mayor abundamiento, los principios de celeridad y eficacia deben presidir la actuación de toda Administración pública y son aplicables como rectores de su actividad, y así se contempla en el ya citado artículo 103 de la Constitución española, y también se recoge el preámbulo y en el artículo 71 de la LPACAP.
En relación al fondo de la cuestión planteada, consideramos totalmente razonables las peticiones dirigidas por el contribuyente a la Entidad local, en el sentido de que los recibos de impuestos municipales, (agua, canalones, basuras, etc...), contengan los datos exactos de las direcciones de los objetos impositivos, relacionando correctamente los mismos con su ubicación.
A estos efectos, le recordamos el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se refiere a la “Notificación de las liquidaciones tributarias”.
Concluimos que el recibo debe contener la mayor información posible, de forma que permita conocer al contribuyente todos los elementos de la cuota tributaria. Un conocimiento claro y preciso facilita al pagador el conocimiento de la deuda, y con ello se favorece el pago sin tener que realizar consultas innecesarias.
En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular una resolución dirigida al Ayuntamiento para que procediera con la mayor celeridad, caso de no haberlo realizado ya, a dictar resolución expresa y a notificarla, en la que se dé contestación al escrito que se le había dirigido; así como, a que pusiera en práctica las recomendaciones de esta Defensoría en cuanto al contenido de los recibos.
Recibimos una reclamación que ponía de manifiesto la existencia de filtraciones en una vivienda derivadas de la defectuosa canalización de las aguas pluviales en una zona próxima y colindante a una carretera de provincial. El afectado había pedido tanto al Ayuntamiento como a la Diputación Provincial de Burgos que intervinieran en su solución, a este último organismo por considerar que los daños podían ser atribuidos a la existencia de un paso transversal subterráneo para el drenaje de carretera.
Teniendo en cuenta que no constaba que se hubiera resuelto la reclamación, el Procurador del Común consideró que debía la Diputación Provincial resolverla. Sugirió también que prestara su colaboración al Ayuntamiento en la planificación de la obra precisa para la correcta evacuación de las aguas pluviales en la zona colindante a la carretera, a efectos de que pudiera ser informada favorablemente.
Recibimos una reclamación que ponía de manifiesto la existencia de filtraciones en una vivienda derivadas de la defectuosa canalización de las aguas pluviales en una zona próxima y colindante a una carretera de provincial. El afectado había pedido tanto al Ayuntamiento como a la Diputación Provincial de Burgos que intervinieran en su solución, a este último organismo por considerar que los daños podían ser atribuidos a la existencia de un paso transversal subterráneo para el drenaje de carretera.
Teniendo en cuenta que no constaba que se hubiera resuelto la reclamación, el Procurador del Común consideró que debía la Diputación Provincial resolverla. Sugirió también que prestara su colaboración al Ayuntamiento en la planificación de la obra precisa para la correcta evacuación de las aguas pluviales en la zona colindante a la carretera, a efectos de que pudiera ser informada favorablemente.
Se presentó una queja ante esta Institución por la inactividad de un Ayuntamiento de la provincia de León ante la presunta ocupación por un particular de un espacio que en la queja se definía como camino publico, pero que no aparecía reflejado en los planos catastrales. Tras examinar el informe municipal, recomendamos al Ayuntamiento que tramitara un expediente de investigación al respecto, en garantía de los derechos de todos los implicados y en cumplimiento estricto de los deberes municipales que se plasman en el artículo 68 de la LBRL.
Para velar por el cumplimiento del deber impuesto a las administraciones de resolver expresamente, en tiempo y forma, las peticiones que les sean formuladas, se recomendó a un Ayuntamiento que se dictase respuesta formal a la solicitud presentada por un ciudadano y a su debida notificación al mismo.
En la queja se hacía alusión a un escrito dirigido a un Ayuntamiento en relación con el sistema del cobro del agua potable.
Según manifestaciones del autor de la queja, no se ha recibido contestación al mismo.
Por ello, procedimos a recordar que la garantía de una respuesta efectiva al ciudadano deriva de la propia Constitución Española -Artículo 103.1 y 105- y forma parte del derecho de la ciudadanía a una buena administración, que configura el Artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En este sentido, aparece recogida la obligación que tienen las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados, en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Con un propósito semejante, y con referencia al ámbito local, se pronuncian el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y el Artículo 231.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
Específicamente, en el ámbito tributario, los artículos 103 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vuelven a establecer esta obligación.
Desde un punto de vista competencial, recordamos que la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), en el artículo 25. 2 establece que: “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales”.
Se trata, además, de un servicio de prestación obligatoria en todos los Municipios, conforme al artículo 26.1 a) LRBRL.
Por otra parte, según establece el art. 4.1.a) del mismo texto legal: “En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas: a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización”.
Dentro de esta potestad de autoorganización reconocida a la Entidades Locales se debe incluir la de organizar sus propios servicios públicos.
En efecto, el así lo dispone el artículo 30 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.
Por tanto, cabe concluimos que el Ayuntamiento tenía competencia para regular el servicio de suministro de agua potable a domicilio en ejercicio de su potestad reglamentaria, a través de sus propias Ordenanzas y Reglamentos, estableciendo las potestades de la Administración y los derechos y obligaciones del usuario.
Más específicamente en relación al fondo de la cuestión planteada, consideramos que las observaciones dirigidas por el contribuyente a la Entidad local, en el sentido de modificar el sistema del cobro del agua potable, entre otras cuestiones, pasando la facturación cuatrimestral a mensual en base a los argumentos que exponía en su escrito, con el objeto de ahorrar en su consumo, debería ser objeto, cuando menos, de un adecuado estudio y evaluación considerando los datos de que debe disponer ese Ayuntamiento, y con esa base proceder a dar la oportuna contestación al escrito remitido, así como por la incidencia que ese estudio y evaluación pudiera tener a los efectos de una posible mejora de la gestión del agua, máxime cuando, como bien se sabe, se trata de un recurso escaso y esencial, imprescindible para la vida de las personas y de los ecosistemas, así como y para el desarrollo cualquier actividad productiva.
En efecto, el aprovechamiento eficiente, racional y sostenible de los recursos hídricos es necesario para proporcionar salud, calidad de vida y desarrollo económico y social, y cualquier propuesta que en este sentido se realice, merece, cuanto menos, la atención de esa Entidad local, en forma de estudio y evaluación para su eventual plasmación de las correspondientes mejoras en el sistema de prestación del servicio.