El deficiente estado de conservación de diversas parcelas sitas en una localidad de la provincia de León, y la inacción municipal ante el incumplimiento del propio bando municipal requiriendo a los propietarios de dichos terrenos del núcleo urbano del municipio, para que procedieran a desbrozarlos y mantenerlos en perfecto estado de limpieza, evitando molestias a los vecinos y advirtiendo que los que no estuvieran debidamente acondicionados, antes de una determinada fecha, serían limpiados por los servicios técnicos municipales trasladando el coste a sus propietarios, motivo la presentación de una queja ante esta Defensoría.
Por lo tanto, hemos recordado a la Administración municipal el instrumento jurídico formal, del que, en su caso, debe hacer uso para exigir a los propietarios la ejecución de las obras necesarias para garantizar el cumplimiento del deber de conservación de sus terrenos y demás bienes inmuebles, en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad, ejecutando los trabajos y obras necesarios para mantener en todo momento dichas condiciones, o para reponerlas si se hubieran perdido o deteriorado, instrumento que es la orden de ejecución, regulada en los artículos 106 de la LUCyL y 319 y siguientes del RUCyL, instándole a que en virtud de la potestad de ejecutar forzosamente sus propios actos, en aras de lograr la consecución del interés público que siempre debe guiar su actuación, se inicien, cuando proceda, los expedientes de ejecución subsidiaria, para el mantenimiento en adecuadas condiciones de limpieza, ornato y salubridad los solares del municipio afectado.
En este expediente se planteaba la existencia de algunas carencias en el servicio de limpieza viaria que se prestaba en una localidad de la provincia de Palencia. El Ayuntamiento no dio respuesta a ninguna de nuestras solicitudes de información lo que nos impidió abordar el fondo del asunto, no obstante formulamos una resolución instando a la Entidad local a dar respuesta expresa a los escritos ciudadanos relacionados con esta cuestión y a prestar la oportuna colaboración a esta Defensoría en sus investigaciones. Además le instamos a adecentar los espacios referidos en la reclamación, puesto que entendíamos que la falta de respuesta municipal a nuestros requerimientos no hacia sino dar mayor verosimilitud a las afirmaciones que se contenían en la queja.
El reclamante se refería, con carácter general, a las contrataciones laborales temporales que lleva a cabo el Ayuntamiento, previa presentación de las correspondientes ofertas en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León (se adjuntaba al escrito de queja documentación correspondiente a tres ofertas). En concreto, ponía de manifiesto su disconformidad con el procedimiento utilizado para seleccionar, entre los candidatos enviados por el citado Servicio Público de Empleo, aquellos que finalmente resultan contratados.
En el informe municipal se indicaba que “Una vez recibido el listado por parte del ECYL, se procede a la entrevista de los candidatos y se seleccionan las personas más idóneas para el desarrollo de los trabajos, según las condiciones del trabajo a desarrollar”, y se adjunta determinada documentación de la que resultaba que, para la selección de “las personas más idóneas”, ni se procedía a la constitución de un órgano de selección, ni a la baremación de los méritos de los candidatos.
En nuestra Resolución se citó, por una parte, el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como los artículos 91 y 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y, por otra parte, la STSJCyL de 10 de marzo de 2010, de conformidad con la cual “determinadas circunstancias pueden justificar que se acuda a los servicios públicos de empleo para la selección de personal (...) pero ello no puede desconocer el mandato constitucional contenido en los artículos 23.2 y 103.3”.
En consecuencia, se instó al Ayuntamiento a tener en cuenta que la selección de los candidatos debe llevarse a cabo respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y que, en consecuencia, resulta exigible tanto la baremación de sus méritos, como la constitución de un órgano de selección.
Constituía el objeto de la queja la omisión de actuaciones del Presidente de una Junta Vecinal de la provincia de León frente a la solicitud formulada por un vocal para que convocara una sesión extraordinaria.
Las sesiones extraordinarias de las Juntas Vecinales pueden ser convocadas a petición de los vocales que representen la mayoría, además la petición ha de expresar de forma motivada una propuesta de acuerdo. Cuando esa petición no cumple todos los requisitos exigidos ha de otorgarse a los solicitantes la posibilidad de proceder a su subsanación, antes de resolverla.
La Junta Vecinal consultada no facilitó ninguna información a esta Procuraduría, sin perjuicio de lo cual se realizaron algunas consideraciones teniendo en cuenta que cualquier solicitud ha de ser resuelta, también las que se refieren a las convocatorias de sesiones. En lugar de desestimar la petición de forma presunta lo correcto hubiera sido resolverla expresamente después de permitir al solicitante subsanar la petición y actuar en consecuencia, dependiendo de que se hubiera llevado a cabo o no la subsanación.
En el presente expediente, el motivo de la queja hacía alusión a las presuntas irregularidades cometidas en la ejecución de obras de cerramiento en una parcela, calificada como suelo urbano consolidado, en una localidad de la provincia de Zamora y a los perjuicios que habían sido ocasionados en el inmueble colindante. Solicitada información al Ayuntamiento por el interesado, sobre la licencia urbanística que amparaba las citadas obras, esta Defensoría constató la vulneración de la obligación que tienen las entidades locales de contestar de forma expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados.
Por lo tanto, en la resolución formulada instamos al Ayuntamiento supervisado a que procediera a informar y a contestar de forma expresa, en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo, los escritos presentados por el interesado relativos a las obras objeto de controversia y a que valorase proceder a la incoación del oportuno expediente sancionador por la infracción urbanística que pudiera suponer la ejecución de actos constructivos sin licencia urbanística o habilitación legal oportuna, sin perjuicio de continuar con la tramitación del expediente de restauración de la legalidad urbanística, que se había iniciado por la corporación municipal, hasta su resolución.
Las presuntas irregularidades cometidas en el procedimiento de adjudicación para el arrendamiento de un inmueble propiedad municipal, denominado vivienda familiar, en una pequeña localidad de la provincia de Burgos, motivó que un ciudadano acudiese a esta Defensoría solicitando auxilio, dada la falta de respuesta del Ayuntamiento ante la denuncia presentada. Solicitada información a la Administración local sobre la problemática planteada, no ha sido posible obtener una respuesta a la misma. A través de la publicación en la sede electrónica del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, conocemos la aprobación del Pliego de condiciones administrativas particulares que sirvieron de base al procedimiento para la adjudicación del arrendamiento del inmueble objeto de queja, pero al no haberse facilitado información, esta Institución desconoce los pormenores de la adjudicación, en el caso de que la hubiere. Asimismo, desconocemos si el procedimiento quedó desierto y esa entidad local realizó una adjudicación directa al existir algún interesado después de finalizado el expediente.
No obstante, si ha quedado acreditada la falta de respuesta municipal a los escritos presentados por el ciudadano, por lo que le hemos recordado a la entidad local la obligación que tiene esa Administración de contestar de forma expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados recogida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos por los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo.