En las quejas se hacía alusión a sendos escritos que habían sido dirigidos a la Entidad local por un contribuyente. Uno en relación con el importe de una liquidación por consumo de agua, que consideraba excesiva, y el otro tenía que ver con el cobro del IBI de Urbana, ejercicio 2021.
Iniciada la investigación oportuna, se solicitó información a la Entidad local en relación con las cuestiones planteadas. Sin embargo, pese a haber reiterado nuestra solicitud de información inicial hasta en tres ocasiones, no fue sido posible obtener una respuesta a la misma.
No obstante lo anterior, y a la vista de los datos de que disponíamos, consideramos oportuno formular una serie de reflexiones.
Desde un punto de vista formal, en la tramitación del expediente resultó evidente que había transcurrido el plazo de que disponía el Ayuntamiento para resolver expresamente sobre los escritos que le habían sido dirigidos. En todo caso, aun habiendo transcurrido los plazos para ello, ese Ayuntamiento debía decidir lo que correspondiera y proceder a su notificación al interesado.
Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, concluimos que si como resultado de la actuación de la Entidad local se hubiera ocasionado algún perjuicio económico al contribuyente afectado, la consecuencia había de ser que por el Ayuntamiento se procediera a la devolución de los recibos que pudieran resultar improcedentes, incluidos los recargos correspondientes, hasta el momento en que la situación denunciada fuera corregida.
En las quejas se hacía alusión a sendos escritos que habían sido dirigidos a la Entidad local por un contribuyente. Uno en relación con el importe de una liquidación por consumo de agua, que consideraba excesiva, y el otro tenía que ver con el cobro del IBI de Urbana, ejercicio 2021.
Iniciada la investigación oportuna, se solicitó información a la Entidad local en relación con las cuestiones planteadas. Sin embargo, pese a haber reiterado nuestra solicitud de información inicial hasta en tres ocasiones, no fue sido posible obtener una respuesta a la misma.
No obstante lo anterior, y a la vista de los datos de que disponíamos, consideramos oportuno formular una serie de reflexiones.
Desde un punto de vista formal, en la tramitación del expediente resultó evidente que había transcurrido el plazo de que disponía el Ayuntamiento para resolver expresamente sobre los escritos que le habían sido dirigidos. En todo caso, aun habiendo transcurrido los plazos para ello, ese Ayuntamiento debía decidir lo que correspondiera y proceder a su notificación al interesado.
Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, concluimos que si como resultado de la actuación de la Entidad local se hubiera ocasionado algún perjuicio económico al contribuyente afectado, la consecuencia había de ser que por el Ayuntamiento se procediera a la devolución de los recibos que pudieran resultar improcedentes, incluidos los recargos correspondientes, hasta el momento en que la situación denunciada fuera corregida.
El reclamante manifestaba su disconformidad con la falta de respuesta a un recurso de reposición interpuesto en junio de 2022 contra la Resolución de la Alcaldía de mayo de 2022, en virtud de la cual se aprobó la oferta de empleo para la estabilización de empleo temporal en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la estabilización de empleo temporal.
Por lo demás, resultaba del expediente que, pese a haber reiterado hasta en tres ocasiones nuestra solicitud de información inicial, no fue posible obtener una respuesta a la misma, por lo que no nos constaba que dicho recurso hubiera sido resuelto transcurridos casi dos años desde su interposición.
En nuestra Resolución citamos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículos 124.2, 21.1, 21.6, y 29), así como el artículo 12.2 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, que señala que, en cualquier caso, velará porque las Administraciones resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
Además, pusimos de manifiesto que la cuestión planteada en el presente expediente coincidía prácticamente con la que fue objeto de la reciente Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, de 15 de mayo de 2023, dirigida al Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla). En concreto, porque, según consta en los Antecedentes de la misma, por un lado, se denunciaba la falta de respuesta a un recurso de reposición interpuesto “contra la oferta de empleo extraordinaria de estabilización de empleo”, y, por otro, porque “se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento (...) sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración”.
En consecuencia, se instó al Ayuntamiento a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal, así como a tener en cuenta la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos por los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9 de marzo.
El motivo de la queja era la realización de una obra en una calle de una pequeña localidad en la que residía en el Presidente de la Entidad local, por lo que la persona reclamante afirmaba que se había llevado a cabo en beneficio de aquél, sin ser aprobada por la Junta Vecinal ni haber dado cuenta en ninguna sesión.
Iniciada la investigación oportuna, esta Defensoría solicitó información a la Junta Vecinal. La Junta Vecinal no informó de sobre ningún aspecto, lo que impidió conocer el objeto de la obra, su necesidad y el órgano de contratación, aún así el hecho de que se hubiera realizado en esa calle no era motivo suficiente para deducir que perseguía un interés contrapuesto al público. En cuanto a las dudas sobre la justificación del contrato y la neutralidad de la Presidencia, no quedó acreditado ni su interés personal ni la existencia de una infracción del deber de abstención, pero tampoco lo contrario.
En consecuencia, el Procurador del Común recomendó a la Junta Vecinal colaborar en sus investigaciones y comprobar si había tenido lugar alguna infracción legal del régimen expuesto en la Resolución y deducir, en ese caso, las consecuencias jurídicas correspondientes.
Se recibió una queja ante esta Procuraduría en la que se denunciaba la falta de contestación a una petición formulada ante un ayuntamiento de la provincia leonesa para que se realizara un desbroce en las inmediaciones de una localidad, como medida preventiva para evitar posibles daños causados por un incendio forestal. A pesar de que la Administración municipal no contestó a nuestra solicitud de información (lo que motivó su inclusión en el Registro de entidades no colaboradoras con esta Institución), se formuló una Resolución con el fin de que se accediera a dicha petición cumpliendo así lo previsto en el artículo 88.3 de la Ley de Montes de Castilla y León, pudiendo solicitar la colaboración, si fuera necesario, del Consejo Comarcal del Bierzo, de la Diputación de León o del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León.
Esta actuación de oficio se inicio al conocer, que en 2022 las poblaciones de Castil de Fuentes y Nomparedes, pertenecientes al Ayuntamiento de Tejado ( Soria) experimentaron episodios de contaminación del agua de consumo humano debido a altos niveles de nitratos. El Ayuntamiento nos indicó que el abastecimiento de agua actual proviene de una nueva captación y el agua de consumo en Castil de Fuentes y Nomparedes es completamente segura. Los problemas detectados en 2022 no se han repetido gracias al cambio en la captación de agua y los tratamientos realizados. Sin embargo, en la resolución formulada se hizo hincapié en la necesidad de controlar las fuentes naturales. Se recomendó al Ayuntamiento verificar si el agua que proporcionan contienen, o no, niveles elevados de nitratos y tomar medidas para informar a la población y evitar su consumo si es necesario. Además, se sugirió realizar controles sanitarios en todos los puntos de abastecimiento informal, incluirlos en el censo correspondiente y señalizarlos adecuadamente conforme al Programa de Vigilancia Sanitaria de Castilla y León.