El Procurador del Común se ha dirigido a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y a las Diputaciones Provinciales de la Comunidad, con el fin de recordar que el mantenimiento, crecimiento y mejora del turismo rural en la Comunidad de Castilla y León obliga a las distintas Administraciones con competencias en materia de turismo, además de a actuar entre ellas de forma coordinada y bajo el principio de cooperación mutua, a establecer vías de comunicación permanente con el sector, para que este pueda participar en la presentación y estudio de propuestas y en la adopción de medidas que permitan, entre otros objetivos, el establecimiento de un modelo de turismo rural adecuado desde el punto de vista medioambiental, socioeconómico y territorial; resolver el problema de la estacionalidad de la actividad turística, crear opciones de turismo que satisfagan los diversos tipos de preferencias de ocio; la creación de programas de digitalización e inteligencia turística; la promoción de la formación y la cualificación profesional, etc.
El reclamante manifestaba su disconformidad con la falta de respuesta a una solicitud de certificado de servicios prestados de 7 de abril de 2023, reiterada hasta en tres ocasiones. Dicha solicitud se amparaba en la Orden PRE/1506/2021, de 2 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en la competencia funcional de escucha de incendios, de conformidad con la cual “Los servicios prestados fuera de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o de sus Organismos Autónomos se acreditarán con el certificado expedido por el órgano competente de dicha Administración, en el que consten la categoría desempeñada, sus funciones, el grupo de cotización y el convenio colectivo aplicable”. Además, adjuntaba un escrito de 10 de julio de 2023 (“quejas y sugerencias”) dirigido a ese Ayuntamiento en el que, tras poner de manifiesto la falta de respuesta a las cuatro solicitudes, solicita “interposición de queja en la demora en la entrega” del certificado.
Por otro lado, el Ayuntamiento nos trasladaba que “La carga administrativa concerniente a la emisión de certificados de servicios presentados se ha incrementado considerablemente con motivo de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre”, así como que los certificados solicitados fueron recibidos con fecha 11 de noviembre de 2023 (por lo tanto, trascurridos más de 6 meses desde la primera solicitud).
En nuestra Resolución citamos el Recordatorio de deberes legales del Defensor del Pueblo de 13 de junio de 2017, dirigido al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el que, también a propósito de una solicitud de certificación de servicios, y con fundamento en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, señala “habiéndose sobrepasado el plazo máximo de tres meses del que se disponía para dictar y notificar la resolución a la solicitud”. En consecuencia, instamos al Ayuntamiento, en actuaciones sucesivas, a resolver y notificar las solicitudes de certificación de servicios prestados, de conformidad con el artículo 21.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el presente expediente, sin perjuicio de cualquier otra documentación que no conocimos y de la que hubieren podido derivarse conclusiones distintas, resultaron acreditadas las irregularidades puestas de manifiesto por la parte reclamante, y ello sobre la base de las conclusiones de los Acuerdos de las Comisiones Territoriales de Urbanismo y Patrimonio, cuya autorización era preceptiva para poder variar las condiciones estéticas de los edificios destinados a equipamiento, como el que era objeto de queja, conforme a la normativa urbanística del municipio afectado.
Por ello instamos al Ayuntamiento concernido a proceder a la revisión de oficio de la autorización municipal en los términos concedidos acordando de manera inmediata la suspensión de sus efectos y la consiguiente paralización de los actos de uso del suelo que se estuvieran ejecutando a su amparo, habiéndose acreditado, a la vista de los datos obrantes en el expediente, de manera inequívoca y manifiesta, la infracción de la normativa urbanística aplicable [STS de 24 de mayo de 2004], deduciendo las consecuencias correspondientes a dicha revisión. En el supuesto de que las obras objeto del presente expediente hubieren concluido en su totalidad, le recomendamos llevar a cabo las actuaciones necesarias en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística alterada, coordinándose para ello, con la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos, sometiendo a su consideración la legalidad de lo que se pretendiera realizar.
El motivo de la presente queja era el deficiente estado de conservación en el que se encontraban diversos inmuebles en una pequeña localidad de Soria y la inactividad municipal ante las denuncias presentadas por los ciudadanos. Según manifestaciones del autor de la queja, el estado de derrumbe y abandono de los inmuebles, incluida la casa de la maestra, podrían llegar a causar accidentes graves a personas o cosas, existiendo riesgo de caída, y por tanto, un peligro evidente para la seguridad y salubridad pública. En la fundamentación jurídica de nuestra Resolución, hicimos alusión al deber urbanístico de los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles de conservar los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad, ejecutando los trabajos y obras necesarias para mantener en todo momento dichas condiciones o para reponerlas si se hubieran perdido o deteriorado; obligación que también resultaba de aplicación a ese Ayuntamiento, en cuanto propietario del inmueble referido en el escrito de queja como “casa de la maestra”.
En consecuencia, instamos al Ayuntamiento a agilizar la incoación de los correspondientes expedientes de orden de ejecución y/o de declaración de ruina, con las consecuencias inherentes a ello; y en el caso de la casa de la maestra, proceder a realizar lo necesario para su conservación o, en su caso, demolición, ajustándose para actuar con una u otra finalidad a las previsiones legales reguladoras del deber de conservación o de la declaración de ruina. Todo ello, considerando la posible existencia de responsabilidad patrimonial municipal en aquellos supuestos en que los propietarios no conservan en condiciones adecuadas sus bienes y el Ayuntamiento no adopta las medidas oportunas, siempre que de ello se deriven daños a terceros.
El motivo de la queja era que, en febrero de 2017, por un contribuyente se había presentado un recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, dado que la misma contenía errores.
Iniciada la investigación oportuna, se solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en la queja, sin que fuera posible obtener respuesta a la misma, pese a nuestras cinco reiteraciones.
En la tramitación del expediente resultó evidente que había transcurrido el plazo de que disponía el Ayuntamiento para resolver expresamente la reclamación presentada, y que, por ello, debió haber dado respuesta a la misma, por escrito en tiempo y forma, respetando las previsiones legales, suponiendo su omisión un incumplimiento de sus obligaciones como administración pública.
En cuanto al fondo del asunto, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite concluimos que no se estaba ante una situación firme en vía administrativa, y ello por no estar resuelto de forma expresa el recurso de reposición en su día interpuesto.
En definitiva, se trata de una situación no consolidada susceptible de revisión con fundamento en dicha Sentencia, por lo que se debía anular la liquidación recurrida, por ser inválida y carente de eficacia, por la inconstitucionalidad de las normas legales, que la habían privado de cobertura; todo ello sin necesidad de valorar la existencia o no de una situación inexpresiva de capacidad económica, al haberlo así declarado el Tribunal Supremo.
El motivo de la queja era que por parte del Ayuntamiento de Sahagún, de oficio, se había modificado la titularidad del recibo de las tasas por agua de un inmueble, algo que nadie le había solicitado.
A causa de lo anterior, por el contribuyente afectado por el cambio se formuló recurso de reposición ante el Ayuntamiento indicado, sobre el que nunca se recibió contestación.
En la tramitación del expediente resultó evidente que había transcurrido el plazo de que disponía el Ayuntamiento para resolver expresamente la reclamación presentada, y que, por ello, debió haber dado respuesta a la misma, por escrito en tiempo y forma, respetando las previsiones legales, suponiendo su omisión un incumplimiento de sus obligaciones como administración pública.
Todo ello nos llevó a que en nuestra Resolución recordásemos al Ayuntamiento que estaba obligado a resolver expresamente todas las cuestiones que se le hubieran planteado en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa en tiempo y forma, por lo que debería proceder, con la mayor celeridad, caso de no haberlo realizado ya, a dar respuesta fundada y por escrito a los recursos que le habían sido dirigidos.
También debía considerar que si, a consecuencia de la actuación de la Entidad local, se hubiera ocasionado algún perjuicio económico al contribuyente afectado, esta debía proceder a la devolución de los recibos que pudieran resultar improcedentes, incluidos los recargos correspondientes, hasta el momento en que la situación denunciada fuera corregida.