La queja se originó por la solicitud del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) para que un abonado del servicio de abastecimiento de agua potable abonara el coste de la reparación de la acometida de su inmueble, en la que se detectó una fuga. La concesionaria del servicio exigió al abonado la reparación, argumentando que esta se encontraba después de la llave de acometida, por lo que la responsabilidad recaía sobre el propietario según el Plan de Ordenación Urbanística y la Ordenanza municipal. Iniciada la investigación, se solicitó información al Ayuntamiento, que confirmó la existencia de la avería en el inmueble , señalando que su reparación correspondía al abonado, ya que se encontraba en la parte privativa de la acometida. La normativa estatal vigente y la aplicación que de la misma han hecho los Tribunales viene a considerar que la acometida incluye el tramo desde la red general hasta la puerta del inmueble y que corresponde al suministrador su instalación y mantenimiento, criterio que parece no compartir en este caso el servicio municipal. Consideramos que la delimitación por tramos que realiza, en este caso, la norma local es confusa y contraviene los principios de proporcionalidad y de equilibrio en las relaciones jurídicas y de servicio público y por ello resulta más adecuado considerar acometida todo el tramo entre la red de distribución general y el contador del inmueble, coincidiendo así con la definición que se contiene en el RD 3/2023 y en los pronunciamientos de la jurisprudencia que se citan. Por todo ello, se recomienda al Ayuntamiento modificar la ordenanza municipal aplicable para ajustar la definición de acometida a la normativa estatal, responsabilizando al suministrador del mantenimiento hasta el contador del inmueble. Dado que, en este caso, la avería se encuentra en la vía pública y antes del contador, la reparación debe ser realizada y costeada por el suministrador. Si el abonado ya ha pagado por la reparación, consideramos que se le deben reintegrar las cantidades abonadas.
El motivo de la queja era la negativa a instalar un buzón en la Casa Consistorial para que los concejales pudieran recibir correspondencia de procedencia interna y externa. La denegación se había fundamentado en que los medios indicados por cada concejal (correo electrónico) eran suficientes para canalizar el escaso volumen de correspondencia que recibían.
Recordamos la regulación del derecho de los concejales a recibir correspondencia en la sede del Ayuntamiento, establecido en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales (ROF) y en la Ley autonómica 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. Según esa regulación el Ayuntamiento debía instalar buzones físicos en la Casa Consistorial a disposición de todos los concejales, en cuanto a los buzones virtuales no estaba obligado a implantarlos aunque podía hacerlo.
El Procurador del Común recomendó al Ayuntamiento adoptar las medidas necesarias para que todos los miembros de la Corporación dispusieran de un buzón físico en la Casa Consistorial y valorar la posibilidad de habilitar buzones virtuales.
El motivo de la queja era el cierre irregular de una calle de un Municipio de la provincia de León que impedía el paso de vehículos que no fueran agrícolas o SUV, con bajos altos. Cuestión que había sido denunciada, a través de diversos correos electrónicos dirigidos a la Administración.
Según manifestaciones del autor de la queja, no se había recibido contestación alguna ni se había procedido a retirar el indicado pivote.
En lo concerniente al pivote colocado en la vía pública, objeto de la queja, sin la debida autorización de la Administración municipal, indicamos a esta que la responsabilidad de la señalización de las vías, tanto a tenor del artículo 139 del Reglamento General de Circulación, como del artículo 57 de la Ley de Seguridad Vial, corresponde al titular de las mismas. A este le incumbe su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación.
Nos detuvimos en otra cuestión básica para la resolución de la reclamación, a saber, que la competencia tiene el carácter de irrenunciable, a tenor del artículo 8 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y debe ejercerse por los órganos que la tienen atribuida como propia.
Por lo tanto, es al Ayuntamiento, como responsable de las vías de su municipio, a quien exclusivamente incumbe decidir la señalización, marcas e instalaciones adecuadas, con el fin de salvaguardar la seguridad de quienes las utilizan.
Aunque, en este caso, de lo actuado se desprendía que el objeto de la queja había sido solucionado, consideramos conveniente recordar a la Administración que, a través de los medios que considerase oportunos (bandos, página web, etc.), se hiciera saber que intervenciones sobre las vías públicas, como la denunciada, no pueden ser realizadas por los particulares a su libre albedrio, puesto que se trata se trata del ejercicio de un competencia de titularidad exclusivamente municipal.
En este caso la queja presentada se refería a la ocupación parcial de una calle en un municipio de la provincia de Burgos por la instalación de unos silos y una perrera de titularidad privada. la parte reclamante indicaba que estas instalaciones entorpecen el uso de la calle y causan problemas de suciedad y dificultades a los vecinos. Tras solicitar información, el Ayuntamiento nos indica que las instalaciones referidas no impiden el tránsito debido a la anchura de la calle y que no ha habido quejas previas ya que estas instalaciones están al final de la vía en cuestión. Sin embargo, se comunicó verbalmente a los propietarios la necesidad de retirar los silos. Ante la queja, se les ha vuelto a solicitar su retirada, a lo que los propietarios han accedido y están buscando una empresa para su retirada.
La resolución formulada establece que la Corporación municipal debe impedir que continúe la ocupación del dominio público con estas instalaciones privadas, ya que privan a los vecinos del uso de la vía y otros espacios públicos. Además, se recomienda que, en futuros casos similares, se aplique la legislación vigente para regular estas ocupaciones mediante concesiones o autorizaciones administrativas, protegiendo el interés general y asegurando así el uso correcto del dominio público.
En este expediente se plantea la ausencia de acera en un tramo de una calle situada en una localidad perteneciente a la provincia de Burgos. Al parecer esta situación provoca que un inmueble concreto reciba todas las aguas pluviales de las calles adyacentes, causando potenciales daños por humedades. El autor de la queja ha solicitado repetidamente la instalación de un encintado de acera similar al del inmueble colindante, sin obtener respuesta del Ayuntamiento, motivo por el cual solicitó la mediación de la Defensoría. El informe del Ayuntamiento reconoce que no se contestó al escrito ciudadano, pero que la situación planteada no es excepcional debido a la trama urbana, aunque se propone prolongar la acera si la solución es aceptada por los reclamantes. El informe técnico confirma que la acera puede prolongarse sin afectar el tránsito de vehículos, mejorando el desagüe de aguas pluviales. Se recordó al Ayuntamiento que la pavimentación de vías públicas es competencia municipal y que debe beneficiar a todos los ciudadanos, evitando perjuicios directos a vecinos si hay soluciones alternativas. La interrupción de la acera en esta calle es anómala y no garantiza una utilización segura del espacio público. Se subraya la importancia de la accesibilidad universal en las vías públicas y la continuidad de las aceras para la seguridad y comodidad de los peatones. Por ello se recomienda que la Corporación municipal valore la ejecución de una acera en el tramo mencionado para mejorar la accesibilidad y seguridad peatonal, evitando también la llegada de aguas pluviales al inmueble afectado.
El reclamante manifestaba su disconformidad con la falta de respuesta a un escrito de 4 de noviembre de 2023 en el que se solicitaba un “certificado de las funciones realizadas en toda su vida laboral en el Ayuntamiento de XXX”.
Con posterioridad al archivo del expediente (a la vista del informe municipal en el que se ponía en nuestro conocimiento que “con esta fecha se procede a emitir nuevo certificado relativo a la vida laboral de XXX”), el reclamante se puso nuevamente en contacto con esta Institución para manifestar su disconformidad con el certificado emitido (adjuntando copia de dicho certificado de 11 de junio de 2024, así como de una certificación de servicios previos de 14 de julio de 2022).
En nuestra Resolución pusimos de manifiesto, en primer lugar, que en el certificado de 11 de junio de 2024 el periodo de prestación abarca un total de 17 años y 6 meses, inferior al que figura en la certificación de servicios previos de 14 de julio de 2022 (más de 18 años), y, en segundo lugar, que “auxiliar de biblioteca” y “auxiliar administrativo” no son términos que se correspondan propiamente con las “funciones” sino con el cuerpo, escala o categoría laboral en que se desempeñaron las “funciones” que se solicita que se certifiquen.
Por lo tanto, con cita de la “Resolución del Ararteko de 7 de abril de 2011, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Abanto-Zierbena que expida el certificado de las funciones desempeñadas por el arquitecto-asesor municipal durante el período que ocupó el puesto de trabajo”, se instó al Ayuntamiento a expedir el certificado solicitado mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2023.