En la queja planteada, se aborda la posible inadecuada ubicación de un contenedor de residuos en una finca rústica privada situada en una población de la provincia de León, lo cual, según el reclamante, impide el acceso a la parcela debido a su anclaje. Pese a haber solicitado reiteradamente la reubicación del contenedor, el ciudadano no ha recibido una respuesta formal del Ayuntamiento, motivo por el cual solicitó la intervención de esta Defensoría. El informe municipal afirma que el contenedor se encuentra dentro de un camino y que no obstruye el acceso a la finca rústica, ya que fue ubicado siguiendo criterios técnicos de accesibilidad y servicio a los vecinos. La visita realizada al lugar por la Defensoría ha permitido constatar que el contenedor no parece afectar la entrada a la finca, actualmente dedicada a pastos. No obstante, se destaca que el Ayuntamiento no ha brindado una respuesta formal por escrito al reclamante sobre su solicitud de reubicación del contenedor, limitándose a una contestación verbal. En cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho de los ciudadanos a una buena administración, y conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, es deber del Ayuntamiento responder expresamente a las solicitudes presentadas. Por ello, esta Defensoría recomienda que el Ayuntamiento emita una respuesta formal a la solicitud del ciudadano presentada en el registro municipal, para asegurar que se respeten los derechos de los administrados y se cumpla con las normativas aplicables.
La inexistencia de servicio wifi por falta de fibra óptica en una localidad de la provincia de León nos llevó a dictar resolución frente a su Ayuntamiento con el fin de que por parte de ese Ayuntamiento se valoren las consideraciones razonadas en el cuerpo de la presente resolución y ejerza las competencias que le son propias, proporcionando las autorizaciones y licencias, conforme a la legalidad vigente, a fin de facilitar soluciones a los problemas de cobertura de internet en ese municipio y, en particular, en la localidad concernida y para que en el futuro, se dé cumplimiento a la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos por los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9 de marzo.
En la queja planteada se aludía a la falta de limpieza y desbroce en determinadas vías públicas de una localidad de la provincia de Zamora. Según lo expuesto por el reclamante, el Ayuntamiento solo intervenía en áreas alrededor de edificios públicos, como las escuelas, dejando otras zonas desatendidas, lo que permitía el crecimiento de maleza, con el consiguiente riesgo de atraer insectos, roedores e incluso culebras, además de generar situaciones peligrosas para los vecinos. El Ayuntamiento, en su respuesta, confirmó que cuenta con un único operario para realizar las labores de limpieza y desbroce en todas las localidades que componen el municipio, y que estas tareas se habían llevado a cabo durante el verano. Sin embargo, alegó la falta de medios económicos para contratar más personal, explicando que debe recurrir a subvenciones para abordar este problema. También destacó que no se habían recibido más quejas al respecto de las poblaciones del municipio. A la vista de la información recabada, se concluyó que, si bien el Ayuntamiento es responsable de la limpieza viaria en todas las áreas urbanas de su territorio, es evidente que los medios actuales no son suficientes para garantizar el mantenimiento adecuado durante todo el año. La resolución recomienda al Ayuntamiento revisar la situación y tomar las medidas organizativas necesarias para asegurar que se mantengan en todo momento las condiciones de seguridad y salubridad en los espacios públicos, incluyendo la calle mencionada en la queja.
En la queja planteada se abordó la posible existencia de irregularidades en la gestión del aprovechamiento comunal de leñas por parte de un Ayuntamiento de la provincia de Zamora. El autor de la queja alegaba haber sido excluido injustificadamente del reparto de leñas comunales, mientras que otras personas no empadronadas habrían sido beneficiadas. A pesar de presentar un escrito al Ayuntamiento expresando su disconformidad con esta exclusión, no había recibido respuesta, lo que llevó a solicitar la intervención de la Defensoría. Tras la investigación oportuna, el Ayuntamiento indicó que la asignación de las leñas se realiza conforme a la costumbre local, que exige que los beneficiarios estén empadronados con al menos un año de antigüedad, que residan en la localidad más de seis meses al año, que tengan una vivienda habitual (casa abierta) y que estén al corriente del pago de las cuotas correspondientes. Solo una persona por vivienda puede recibir un quiñón de leña. Según el Ayuntamiento, no se consideró que la exclusión fuera discriminatoria. En la resolución formulada se recordó al Ayuntamiento que, al tratarse de bienes comunales, su gestión debe estar regida por los principios de transparencia y publicidad. Por ello, todos los vecinos tienen derecho a ser informados claramente sobre los requisitos para acceder a estos aprovechamientos. Además, la exclusión de un vecino de dicho reparto debe estar debidamente fundamentada y notificada formalmente, lo cual no parece haber ocurrido en este caso. Esta Defensoría también destacó que, conforme a la legislación vigente, las restricciones para el acceso a los bienes comunales, como el empadronamiento con una antigüedad mínima, solo son válidas si están contempladas en una ordenanza aprobada de manera formal, algo que no se constató en este caso. Finalmente, la Defensoría solicitó al Ayuntamiento que facilite una respuesta formal y detallada al vecino afectado, explicando las razones de su exclusión, y que adopte medidas para regular adecuadamente el acceso a los bienes comunales de acuerdo con la ley, evitando futuras exclusiones que no se basen en normas debidamente aprobadas.
Una persona expuso que el Ayuntamiento de un municipio de la provincia de Burgos no había programado incluir ninguna obra en los Planes de Cooperación la Diputación dentro del territorio de una Entidad local menor que ejercía competencias municipales delegadas.
Los destinatarios de las ayudas eran los Ayuntamientos, con independencia de que pudieran llevar a cabo las obras en la sede de la capitalidad del municipio o en cualquiera de sus entidades locales, siendo los responsables encargados de la gestión de las obras con independencia del lugar o localidad en las que éstas se realizaran.
El Pleno había decidido realizar una obra en el municipio de conformidad con las bases de la convocatoria, el convenio regulador de las relaciones entre ambas entidades solo se refería a la necesidad de oír al Presidente de la Junta Vecinal ante de pedir las ayudas, pero no a la obligación de programar obras o inversiones en ambas localidades en todas las convocatorias en las que el Ayuntamiento decidiera participar.
El Procurador del Común recomendó al Ayuntamiento establecer un procedimiento para valorar las propuestas del representante de la Entidad local menor antes de solicitar una subvención para financiar los gastos generados por la prestación de servicios municipales, puesto que la Entidad local menor gestionaba por delegación los que se prestaban en su territorio.
Además aconsejó valorar la conveniencia de establecer unos criterios específicos para asegurar que el Ayuntamiento atendía las necesidades de los dos núcleos de población de forma proporcional a la hora de solicitar dichas subvenciones.
Se denunció ante esta Procuraduría el defectuoso funcionamiento de la instalación de tratamiento de residuos existente en una localidad leonesa ya que se denunciaba la falta de recogida de los residuos (colchones, electrodomésticos, maderas, restos de podas, etc.) que se depositaban en su interior, lo cual causaba molestias a los vecinos de las viviendas más cercanas. Tras analizar la documentación remitida por el Ayuntamiento, se constató que nos encontrábamos ante un uso indebido de un Punto de Transferencia de Residuos Urbanos destinado únicamente para la recogida de escombros de pequeñas obras que realicen los vecinos de la localidad, quienes deberán depositarlos tras la ejecución de los trabajos, por lo que se recomendó a dicha Corporación que emitiese un bando o comunicación general advirtiendo de las características de dicha instalación y que el depósito de otro tipo de residuos supondría la comisión de una infracción tipificada en el artículo 108.3 c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. No obstante lo cual, también se instó a la Administración municipal que, al ser de su competencia la recogida de los residuos especiales de origen doméstico, debía solicitar la colaboración de la Mancomunidad de municipios de la Zona de Sahagún y/o de la Diputación Provincial de León para que los vecinos de ese municipio puedan disponer de un servicio de punto limpio.