En dicho expediente se ponía en nuestro conocimiento la falta de publicación de las “Bases por las que se regirán los procesos selectivos para la estabilización del empleo temporal en el Ayuntamiento de León, al amparo de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público”, aprobadas por la Mesa General de Negociación el día 2 de noviembre de 2022.
En relación con lo expuesto, resultaba del expediente que, como consecuencia de la posterior Resolución de la Secretaria de Estado de Función Pública de 14 de noviembre de 2022, en la sesión plenaria de 25 de noviembre de 2022 se acordó “Aprobar (…) la realización de una consulta facultativa al Consejo Consultivo de Castilla y León”, así como que la solicitud se recibió en el Consejo Consultivo el día 17 de diciembre de 2022, y que, con fecha 23 de diciembre de 2022, el Consejo acordó “No admitir a trámite la consulta formulada”. En consecuencia, y, teniendo en cuenta que el artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, dispone que la publicación de las convocatorias deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022, nos trasladaba el Ayuntamiento que “debía proceder sin demora a la aprobación y publicación de un total de 118 convocatorias específicas antes de la fecha señalada”.
En nuestra Resolución entendimos que ninguna duda ofrecía la conveniencia de aprobar unas bases generales cuyo objeto es “la regulación de los aspectos comunes”, pero también entendimos que, al menos en principio, “resulta posible aprobar una convocatoria completa y específica por cada cuerpo, escala o categoría diferentes”. Sin embargo, instamos al Ayuntamiento, en actuaciones sucesivas, y, a la vista de las circunstancias concurrentes (cumplimiento de plazos, etc.), a agilizar la tramitación de las solicitudes de dictamen facultativo al Consejo Consultivo de Castilla y León, así como a tener en cuenta que dicho dictamen tiene carácter excepcional, por lo que la solicitud del mismo exige que, previa emisión de todos los informes previstos en la normativa (que, además, deberán acompañarse a la solicitud), subsista “una controversia que tenga especial transcendencia o repercusión”.
En la queja planteada, se aborda la deficiencia en la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable en una localidad que forma parte del municipio de San Andrés del Rabanedo (León). El reclamante denunció la falta de presión en el suministro de agua, lo que impide el funcionamiento de aparatos domésticos, así como la existencia de interrupciones frecuentes del servicio, provocadas por averías, que afectan la calidad del agua, haciendo que salga turbia y con sedimentos. Esta situación, al parecer, causaba daños en las instalaciones y electrodomésticos, como calderas y calentadores, y afecta la habitabilidad de los inmuebles y la vida diaria de los vecinos. La Junta Vecinal, en su informe, reconoció la antigüedad de las instalaciones y señaló que el problema es generalizado, empeorando en épocas de mayor afluencia de personas. A su vez, afirmó que los vecinos han instalado grupos de presión individualizados como solución temporal, ya que un aumento de la presión en toda la red reventaría las tuberías. En la resolución formulada se recuerda que la competencia para el abastecimiento de agua potable corresponde a los Ayuntamientos, según la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sin embargo, en este caso, podría existir una delegación tácita de dicha competencia a la Junta Vecinal, lo que exigiría que ambas administraciones colaboren para garantizar la adecuada prestación del servicio. Por ello se insta a ambas entidades, y especialmente en esta resolución a la Junta vecinal, a suscribir un convenio de delegación de competencias que establezca los medios materiales y personales necesarios para gestionar adecuadamente el servicio de agua potable, y a realice las reformas necesarias en la red de distribución para evitar episodios de falta de presión y asegurar un suministro de calidad, conforme a los criterios técnico-sanitarios establecidos en la normativa vigente. Además se le insta a responder formalmente a las reclamaciones presentadas por los vecinos, cumpliendo así con el deber de garantizar una buena administración.
El objeto de la reclamación era la expedición de una certificación de servicios prestados temporalmente en un Ayuntamiento sin la firma del Secretario. La persona interesada solicitó que se expidiera un nuevo certificado con la firma del Secretario y el Alcalde; esa solicitud fue denegada por considerar válido el certificado sin la firma del Secretario, al estar suscrito por la Jefatura Superior de todo el personal municipal.
El Procurador del Común consideró que la facultad certificante está incluida en la función de fe pública, reservada a la Secretaría de la Administración local, por ello recomendó expedir una nueva certificación firmada por el Secretario, conforme había pedido la persona solicitante.
El motivo de la queja era la colocación de una pancarta en el balcón de la fachada de la Casa Consistorial que recogía una reivindicación sobre la atención sanitaria en el municipio. El portavoz de uno de los grupos municipales había solicitado su retirada, petición que había sido desestimada por silencio.
El Procurador del Común destacó algunos pronunciamientos de los Tribunales que resolvieron distintas controversias sobre la colocación de las banderas en los edificios públicos, basados en la regulación establecida en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas.
La resolución consideró que la cuestión planteada en la reclamación debía encuadrarse en ese mismo marco normativo, aunque se tratara de una pancarta, no de una bandera; por tanto, el balcón de la Casa consistorial debía de reservarse, en principio, para colocar las banderas oficiales. En consecuencia, se recomendó al Ayuntamiento resolver la solicitud planteada y proceder a la retirada de la pancarta.
En la queja planteada, se aborda la situación creada en una localidad situada en de la provincia de León por ocupación parcial de un espacio de dominio público. Según el reclamante, dicha ocupación, afecta al uso común del dominio público debido a la instalación de un leñero y acumulación de objetos y además, presenta riesgos de incendio y derrumbe, complicando el tránsito y la seguridad de la zona. El Ayuntamiento, a pesar de conocer la situación desde hace años, no ha tomado medidas efectivas para resolver la problemática ni ha respondido a los escritos presentados por los vecinos más directamente afectados. Durante la investigación de la Defensoría se requirió información al Ayuntamiento en varias ocasiones, sin que dicha información fuera proporcionada, lo que llevó a su inclusión en el Registro de Administraciones no colaboradoras con el Procurador del Común. A la vista de la información disponible, se concluye que el uso privativo del espacio público ocupado por el leñero no cuenta con la habilitación adecuada y que la administración local no ha actuado para proteger, defender ni recuperar este bien público.
La resolución insta al Ayuntamiento a retirar la ocupación indebida, regularizar cualquier uso privativo del espacio público mediante concesión o autorización administrativa, y cumplir con su deber de colaborar con el Procurador del Común, conforme a la normativa vigente. Se destaca que es responsabilidad municipal garantizar que el dominio público sea accesible para todos los ciudadanos y no se permita su uso exclusivo sin el debido respaldo legal.
En la queja se hacía alusión a la disconformidad con una sanción de tráfico, argumentando que el procedimiento había sido irregular porque la matrícula de su vehículo no aparecía en el sistema cuando fue retirado por la grúa.
El informe del Ayuntamiento confirmó que el vehículo estaba estacionado ocupando parte de un carril de circulación, lo que obstaculizaba el tránsito y que, con base en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 6/2015 y la normativa municipal, se había procedido correctamente a la retirada y posterior sanción.
Se aportaron pruebas como fotografías, el boletín de denuncia y el informe del agente, que ratificaban la comisión de la infracción.
En cuanto al fallo técnico sobre la matrícula, al no aparecer en el sistema, el Ayuntamiento explicó que, a pesar de las manifestaciones del firmante de la queja, en todo caso, era necesario que el usuario la introdujera para retirar el vehículo del depósito.
Sobre esta última cuestión recomendamos a la Entidad local que pusiera los medios necesarios para tratar de asegurar, en todo momento, el correcto funcionamiento del sistema de pago de la tarifa de la grúa para evitar que situaciones como las que se describían en la queja se pudieran volver a producir, aunque también reconocíamos que los procesos informáticos no eran “perfectos” y que, a veces, a pesar de la actuación más diligente, pueden no funcionar adecuadamente.