El autor de la queja ponía de manifiesto su disconformidad con las condiciones exigidas a algunas personas para darles de alta por cambio de residencia en el Padrón de habitantes de un municipio de Zamora. Afirmaba que se había exigido una declaración responsable de la exactitud de los datos aportados, advirtiendo que el empadronamiento podría ser denegado de no tener la residencia habitual en el municipio en el momento de la solicitud.
El Ayuntamiento mantuvo que esa declaración responsable se había exigido para atender un requerimiento del Instituto Nacional de Estadística que había iniciado un procedimiento de comprobación de altas en el censo electoral en un determinado mes.
El Procurador del Común consideró que las solicitudes de alta en el Padrón de habitantes que se presenten acompañadas de los documentos acreditativos de la identidad, representación, en su caso, y residencia real en el municipio han de inscribirse sin más trámite y con efectos desde la fecha de su presentación, o en un plazo máximo de tres meses en los casos en los que fuera necesario realizar actos de trámite para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud.
No cabe subordinar el alta en el Padrón de habitantes a la presentación de una declaración responsable, salvo los supuestos contemplados en la Resolución conjunta de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, de 17 de febrero de 2020, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.
En esta actuación de oficio examinamos los planes y ayudas que ha implantado la Diputación de Ávila para cooperar con los ayuntamientos de su ámbito territorial en la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, servicio que sufre muy especialmente las consecuencias del cambio climático y que debe adaptar su gestión y sus infraestructuras a los nuevos requerimientos de seguridad y de calidad sanitaria del agua de consumo, al tiempo que garantiza que la suministrada resulta suficiente para atender a las necesidades de la población y que está disponible a un precio asequible. Tras el análisis de la información proporcionada formulamos una resolución a la Diputación en la que en primer lugar la instamos a adaptar los planes o programas de gestión implantados para la gestión del servicio de abastecimiento de agua potable a la realidad geográfica y poblacional de la provincia, teniendo en cuenta para ello parámetros como la despoblación, la dispersión o la estacionalidad. Por otro lado, le recomendamos que ofreciera a los municipios todas las medidas de asesoramiento técnico y/o jurídico que le requieran, para asegurar así, en todo el territorio provincial, la prestación integral y adecuada de dicho servicio público municipal.
Por último se le insto a mantener e incrementar, tanto las medidas de apoyo al suministro en situaciones de desabastecimiento y/o de emergencia por la aparición de contaminantes, como las de apoyo técnico y financiero necesarias para la renovación y modernización de las infraestructuras asociadas al servicio o para la búsqueda de nuevas captaciones; aprobando, en su caso, un plan específico que tenga en cuenta las demandas de agua de las localidades con alta estacionalidad, los requerimientos relativos al control de las fugas estructurales y/o la retirada de determinados materiales nocivos en contacto con el agua de consumo.
Recibimos una reclamación que cuestionaba que un Ayuntamiento no permitiera al interesado en un procedimiento administrativo acceder al contenido de las notificaciones practicadas en la sede electrónica municipal que en su momento se habían considerado rechazadas.
Aunque el destinatario no hubiera accedido a las notificaciones electrónicas en los diez días naturales que estuvieron a su disposición, y no pudieran surtir efectos jurídicos, podía estar interesado en conocer el contenido de los actos notificados, por ese motivo había formulado la solicitud cuya respuesta no constaba.
El Ayuntamiento no proporcionó ningún dato a esta Defensoría, por lo que además de cumplir la obligación de colaborar en las investigaciones, el Procurador del Común recomendó resolver la solicitud y permitir al interesado visualizar por medios electrónicos el contenido de los actos notificados que solicitaba, sin perjuicio de los efectos que el rechazo de las notificaciones hubiera podido producir en el procedimiento administrativo en el que fueron practicadas.
La queja cuestionaba la exigencia de cita previa para consultar el expediente de modificación presupuestaria durante el periodo de exposición pública y el bando publicado durante ese trámite, en el que se informaba del protocolo establecido para comparecer en las dependencias municipales a efectos de poder realizar esa consulta.
Partiendo de las afirmaciones de la reclamación, puesto que el Ayuntamiento no proporcionó ninguna información, los ciudadanos no se vieron privados absolutamente de la posibilidad de examinar el expediente en la oficina durante todo el tiempo que abarcaba la exposición pública de la modificación presupuestaria, aunque estimamos que había podido existir una restricción de su derecho a consultar los documentos que debían estar a su disposición.
Recomendamos al Ayuntamiento adoptar las medidas precisas para hacer posible la consulta de los documentos que integran el presupuesto o sus modificaciones en las dependencias municipales durante todos los días hábiles que abarca el plazo de información pública posterior a su aprobación inicial, sin sujeción a la obtención de cita previa.
En lo sucesivo, debería publicar en el portal de transparencia de la sede electrónica o página electrónica municipal los documentos que integran el presupuesto o su modificación en el trámite de información pública.
El escrito de queja ponía de manifiesto que el servicio municipal de limpieza no se prestaba adecuadamente y aportaba la copia de un escrito presentado en el Registro municipal que hacía referencia a algunas deficiencias advertidas durante las fiestas populares.
El Ayuntamiento no facilitó información alguna a esta Defensoría, pese a lo cual recomendamos dar respuesta al interesado y en lo sucesivo cumplir la obligación de colaborar en nuestras investigaciones.
Siendo posible que el Ayuntamiento hubiera sido el organizador de los festejos, debió adoptar las medidas suficientes para evitar consecuencias indeseadas en el desarrollo de esa actividad, de ahí que debiera haber comprobado el estado de las instalaciones en cuanto a su limpieza. Por otra parte, si la organización de un evento exige la prestación de un servicio extraordinario de limpieza, debería considerar la posibilidad de adoptar alguna medida de refuerzo de ese servicio.
En la presente queja hemos centrado nuestra intervención en la demora y falta de respuesta en que ha incurrido un Ayuntamiento a la solicitud de licencia urbanística para vallado de un terreno urbano, lo que ha supuesto una vulneración de la obligación que tienen las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados, recogida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En relación con la licencia urbanística y respecto al cierre o vallado de fincas, nos hemos referido a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo que vienen a recordar su naturaleza reglada, en cuanto que, para decidir su otorgamiento, la Administración carece de libertad puesto que ha de ceñirse rigurosamente a la normativa establecida, sin que puedan exigirse otros requisitos distintos de los en ella prevenidos; únicamente puede estar sometida a condiciones legítimas “conditio uiris”, que no tienen su origen en la libre voluntad del órgano competente para instruir el expediente o resolverlo, sino que son una manifestación de las exigencias del propio ordenamiento jurídico.