El objeto del expediente era la negativa a inscribir en el Padrón de habitantes a unas personas que habían formulado una solicitud sin ajustarse a la hoja padronal, no constaba ningún acto de instrucción del Ayuntamiento ni la resolución denegatoria.
El Ayuntamiento expuso que estas solicitudes solo podían tramitarse si se presentaban de forma presencial ante el funcionario encargado de gestionarlas, debiendo acompañarse de la documentación exigible, añadiendo que no podía realizar un empadronamiento en una finca rústica.
El hecho de que la solicitud se presentara en la Oficina de Asistencia en materia de Registro y no se ajustara al formulario aprobado, no habilitaba al Ayuntamiento a omitir la tramitación posterior, sino que debería de haber requerido formalmente al interesado para que realizara la petición, en su caso, en la hoja padronal que debió serle facilitada y aportara la documentación precisa para proceder al alta -acreditativa de la identidad, representación y residencia real en el municipio-, debiendo dictar resolución estimatoria o desestimatoria de la petición en el plazo de tres meses.
También se hizo referencia al criterio apuntado por algunos órganos jurisdiccionales para decidir si procede o no el alta en un domicilio, según el cual es irrelevante la calificación urbanística de los terrenos donde se ubique.
La falta de respuesta de una Administración a las solicitudes formuladas por los ciudadanos constituye una anomalía que puede afectar a la seguridad jurídica en las relaciones entre la Administración y los particulares, y es contraria al correcto funcionamiento de la Administración diseñado por la Ley. Por ello, las obligaciones que derivan del derecho de la ciudadanía a una buena administración se concretan en la obligación de dar respuesta, en un plazo de tiempo razonable, a las solicitudes que se formulen por los administrados, sin perjuicio del contenido material y fundamentación jurídica que pudiera tener esa contestación formal. Ésta es, a nuestro juicio, la única forma en que un Ayuntamiento debe desplegar una actividad administrativa conforme a los cánones de la buena administración, lo cual en cuanto afecta al caso objeto de esta queja no ha sido atendido por el Ayuntamiento de Villares de la Reina, no dando respuesta a una solicitud de información urbanística relativa a los cerramientos efectuados en un edificio de viviendas de esa localidad, al igual que se ha incumplido la obligación de todos los órganos y entes sujetos a la supervisión del Procurador del Común de auxiliarle en sus investigaciones, al dejar de atender nuestra solicitud de información y sus tres reiteraciones.
Examinamos una reclamación que denunciaba la ocupación material de un terreno considerado como espacio libre privado para construir una acera y una zona de aparcamiento. El Ayuntamiento reconocía haber realizado la obra y razonaba que el planeamiento había previsto una actuación aislada de expropiación que no había podido llevar a cabo por falta de disponibilidad presupuestaria, aunque ya había aprobado una modificación del presupuesto.
El Procurador del Común consideró que el Ayuntamiento no podía adquirir ese terreno por el sistema de expropiación previsto para la obtención de dotaciones públicas, pues no lo era una parcela de titularidad privada considerada como espacio libre destinada a un uso público en superficie y privado bajo rasante.
Recomendó al Ayuntamiento tramitar el procedimiento iniciado por la solicitud del afectado con el fin de declarar la existencia y efectos de la vía de hecho, en la que había incurrido al urbanizar la superficie de la finca, y considerar la posibilidad de constituir un complejo inmobiliario de carácter urbanístico que disciplinara los distintos usos del vuelo y suelo de ese espacio.
El reto demográfico y la cohesión territorial constituyen, en la actualidad, un desafío para todas las Administraciones públicas que debe ser abordado desde la coordinación, el consenso y la suma de todos los esfuerzos institucionales orientados hacia aquellos espacios más afectados por el desequilibrio poblacional. Un problema que consideramos relevante en relación con el declive demográfico del medio rural de la Comunidad y que, por ello, fue objeto de consideración en la presente actuación de oficio, es la dificultad de los ciudadanos para acceder a una vivienda, pues esta constituye un presupuesto fundamental, junto a otros, como el acceso a los servicios públicos y el contar con un puesto de trabajo, para el asentamiento de la población.
La oferta inmobiliaria real de viviendas en los municipios rurales de la Comunidad, tanto en alquiler como en venta, es insuficiente para abarcar la creciente demanda y el deseo de muchas familias de disfrutar de una segunda residencia en el medio rural, y ello no tanto por la falta de viviendas que se hallan desocupadas, sino porque lo cierto es que generalmente el estado de las mismas no resulta adecuado para ser ocupadas, debido en gran medida al estado de deterioro e, incluso, casi abandono en que se hallan después de años sin haber sido habitadas.
En el curso de la tramitación de reiteradas reclamaciones presentadas por los ciudadanos ante la Institución del Procurador del Común, esta Defensoría ha tenido conocimiento del deficiente estado de conservación de diferentes inmuebles de titularidad municipal, viviendas en muchos casos reservadas en otro tiempo al personal que prestaba servicios a las corporaciones locales, conocidas como “las casas de los maestros” o destinadas a servir de vivienda de otros funcionarios, que ya no se destinan al fin para el que fueron construidas, así como también viviendas o solares donados o cedidos al Ayuntamiento por antiguos vecinos del municipio que ya no tienen interés en mantener su titularidad y que pueden llegar a convertirse en una carga para los Ayuntamientos de los adquieren. Se trata, en general, de viviendas antiguas que presentan deficiencias estructurales que afectan a su estabilidad y funcionalidad; sin embargo, los escasos medios de los que disponen los ayuntamientos de menor tamaño, incluso medio, hacen inviable que asuman por si solas su rehabilitación, lo que, sin duda, de llegarse a realizar, constituiría una oportunidad que podría ayudar a fijar población o, en su caso, a atraer residentes de temporada a muchas localidades de nuestra Comunidad.
Por ello, conforme a los principios de cooperación y colaboración de las Diputaciones provinciales con los municipios y entidades locales proclamados en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el que se establece como competencia propia de esas Instituciones provinciales la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión, para la consecución de los objetivos fijados en la presente actuación de oficio, instamos a las Diputaciones provinciales de Castilla y León a prestar la asistencia, colaboración y/o el apoyo económico o técnico necesarios para verificar el adecuado estado de habitabilidad de las viviendas de titularidad municipal, no solo haciendo un recordatorio del deber urbanístico de conservación de las mismas en las condiciones legales de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad, sino también articulando todos los mecanismos que considerasen procedentes para fomentar la rehabilitación de viviendas de titularidad municipal que no se encuentren en condiciones de ser habitadas, prestando a los Ayuntamientos, en caso de resultar necesario, la asistencia técnica o jurídica precisa para la tramitación de la subvención convocada mediante la Orden 320/2023, de 9 de marzo de 2023, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, u otras que se convoquen para financiar proyectos para la dinamización demográfica en la Comunidad de Castilla y León, al tiempo que se garantiza el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada en el medio rural.
La ausencia de pavimentación y la defectuosa prestación del servicio de alumbrado en una vía pública de una población perteneciente al municipio de San Andrés del Rabanedo (León), motivó la presentación de varias quejas ante esta Defensoría en las que se denunciaba la inseguridad y los problemas que esta situación provocaba a los vecinos que residían en la misma. Puesto que el Ayuntamiento no nos remitió el informe solicitamos procedimos a visitar la zona aludida, constatando los deficiencias a las que se referían las quejas. Por ello y una vez comprobado que la calle se sitúa en una zona de suelo urbano, instamos al Ayuntamiento a arbitrar las medidas necesarias para que se concluya la pavimentación de la misma, dotándola de acerado publico y de alumbrado suficiente, en garantía del derecho de los ciudadanos a la recepción de los servicios municipales obligatorios y básicos. Por otra parte le recomendamos que en adelante, cumpla con su obligación legal, auxiliando a esta Defensoría en sus investigaciones.
La ausencia de pavimentación y la defectuosa prestación del servicio de alumbrado en una vía pública de una población perteneciente al municipio de San Andrés del Rabanedo (León), motivó la presentación de varias quejas ante esta Defensoría en las que se denunciaba la inseguridad y los problemas que esta situación provocaba a los vecinos que residían en la misma. Puesto que el Ayuntamiento no nos remitió el informe solicitamos procedimos a visitar la zona aludida, constatando los deficiencias a las que se referían las quejas. Por ello y una vez comprobado que la calle se sitúa en una zona de suelo urbano, instamos al Ayuntamiento a arbitrar las medidas necesarias para que se concluya la pavimentación de la misma, dotándola de acerado publico y de alumbrado suficiente, en garantía del derecho de los ciudadanos a la recepción de los servicios municipales obligatorios y básicos. Por otra parte le recomendamos que en adelante, cumpla con su obligación legal, auxiliando a esta Defensoría en sus investigaciones.