El motivo de la queja era que un contribuyente se había dirigido, hasta en cuatro ocasiones, a una Entidad local, solicitando la anulación de unos recibos correspondientes a la tasa de depuración de aguas residuales de un negocio, ya que el mismo carecía de los servicios de suministro de agua potable y de alcantarillado, sin haber recibido contestación a ninguno de ellos.
En este caso, concluimos que esa falta de respuesta de la Mancomunidad constituía una anomalía que afectaba a la seguridad jurídica en las relaciones entre la misma y los particulares, siendo, además, contraria a su correcto funcionamiento, razón por la que la Entidad local debía proceder, con la mayor celeridad, a dictar resolución expresa y a notificarla, en relación con los escritos que le habían sido dirigidos.
En cuanto al fondo del asunto, consideramos que dado que por el reclamante no se había realizado vertido alguno al alcantarillado procedente de su local, destinado a ferretería, al no disponer ni de suministro de agua potable ni de conexión al servicio de alcantarillado, se debía proceder a la anulación de los recibos emitidos objeto de reclamación y, en su caso, a la devolución del importe de todos aquellos que hubieran podido ser cobrados en aplicación de la Tasa por tratamiento y depuración de aguas residuales, dada su condición de ingresos indebidos, así como, a su baja, para el futuro, en el padrón cobratorio correspondiente mientras se mantuviera la situación actual.
Ha sido objeto de este expediente la falta de accesibilidad de los aseos o baños públicos del inmueble destinado a bar-cafetería ubicado en el Parque Huerta de Guadián de Palencia, de titularidad municipal.
Constatado, en efecto, el incumplimiento de las condiciones exigibles en la normativa vigente para los aseos accesibles, se instó al Ayuntamiento de Palencia la ejecución de las obras necesarias para su adaptación, de forma que en la ya próxima época estival se permitiera su correcta utilización por personas con limitaciones de movilidad.
El motivo de la queja era que varios vecinos habían dirigido escritos a una Entidad local, desde el año 2021 hasta el año 2022, solicitando la adopción de medidas destinada a incrementar la seguridad vial en la carretera VA-505 a su paso por la localidad, sobre los que no se había recibido contestación alguna.
Con referencia a la cuestión que nos ocupa, recordamos a la Entidad local que la propia Constitución acoge como parte de sus fórmulas principales la garantía de una respuesta efectiva al ciudadano; incluso según la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), el deber de responder de forma expresa a cada una de las cuestiones que planteen los ciudadanos a la Administración forma parte del derecho de la ciudadanía a una buena administración.
Concluimos que esa falta de respuesta del Ayuntamiento, por lo tanto, constituía una anomalía que afectaba a la seguridad jurídica en las relaciones entre el mismo y los particulares, siendo, además, contraria a su correcto funcionamiento. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo; ni, en consecuencia, puede ampararse en la técnica del silencio administrativo para, incumplir su deber de resolver, razón por la que el Ayuntamiento debió dar respuesta por escrito, en tiempo y forma, respetando las previsiones legales, suponiendo su omisión un incumplimiento de sus obligaciones como administración pública.
Por otra parte instamos a la Entidad local para que, dentro del ámbito de sus competencias, y en orden a solucionar los problemas de tráfico existentes por la circulación de vehículos de gran tonelaje en la Ctra. VA-505 a su paso por esa localidad, se articularan los mecanismos necesarios de colaboración con la Administración autonómica, en cuanto titular de la vía de comunicación, hasta resolverlos, en la línea de lo que, según la información que nos había trasladado el Ayuntamiento, se venía realizando.
En la queja se hacía alusión a que por un contribuyente se habían dirigido, en distintos momentos, escritos al Ayuntamiento denunciando que las lecturas de los contadores del agua potable no se realizaban con la periodicidad debida, lo que suponía que se produjera una salto de la tarifa anterior, más baja, a una superior con un coste más alto, que también afectaba al importe de las tasas de alcantarillado y depuración, por lo que había solicitado que estos se leyeran cuando fuera procedente, conforme a la ordenanza aprobada.
Según manifestaciones del autor de la queja, esas peticiones no se habían tenido en cuenta y tampoco se había dado contestación a los escritos presentados.
En la tramitación de la queja llegamos a la conclusión de que, en estos casos, el Ayuntamiento debía realizar las liquidaciones una vez que disponía de lectura real del contador, de acuerdo con una interpretación que fuera acorde con el principio constitucional de justicia tributaria que permitiera una liquidación de la tasa que tuviera en cuenta lo ya abonado por el contribuyente –la cuota fija, así como los consumos facturados en el periodo en que no se ha tomado lectura real del contador-, por lo cual la nueva liquidación únicamente debería comprender el consumo por la diferencia de metros cúbicos ya facturados en semestres anteriores y los metros cúbicos que resultasen de la lectura real del semestre correspondiente, debiendo ser prorrateado entre todos los semestres en que esta no hubiera existido. En este sentido fue nuestra resolución, a la que añadimos que también se debería valorar la procedencia de modificar el sistema de facturación establecido en las ordenanzas, tomando en consideración los criterios expuestos.
En la queja se hacía alusión a que por un contribuyente se había dirigido un escrito al Ayuntamiento solicitando la devolución de unos ingresos que consideraba indebidos, por estimar incorrecto el embargo que, para su cobro, se había llevado a cabo en su cuenta bancaria, y sobre el que no había recibido contestación alguna.
La Entidad local, en su informe, nos manifitó que la gestión de recaudación, en voluntaria y ejecutiva, la realizaba, por delegación del Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, la Diputación Provincial de León, por lo que dicha tramitación la tenía que realizar ante esta Corporación, y así se le había informado.
En este sentido, en nuestra resolución recordamos al Ayuntamiento el deber que tiene el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto de remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.
En la queja se hacía alusión a que por un contribuyente se había dirigido un escrito al Ayuntamiento solicitando la exención de las tasas de alcantarillado y otros suministros municipales, porque no era titular del inmueble objeto de tributación, y sobre el que no había recibido contestación alguna.
La Entidad local en la información que nos remitió nos comunicaba que había procedido a resolver la solicitud, pero no había notificado el acuerdo al interesado.
Sobre este asunto indicamos al Ayuntamiento que el contenido esencial del deber de resolver de la Administración no finaliza con dictar la resolución expresa, pues, además, esta debe ser notificada. No basta, por tanto, con la emisión del acto resolutorio, requiriéndose el acto de la notificación administrativa que, además, deber efectuarse con arreglo a lo que establecen los artículos 40 y siguientes de la LPACAP.
Concluimos nuestra resolución recordando la obligación de la Administración Tributaria de resolver de manera expresa todas las cuestiones que se le planteen en los procedimientos tributarios, así como proceder a su notificación, salvo en aquellos supuestos en los que no proceda un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.