En dicho escrito el reclamante manifestaba su disconformidad con la falta de respuesta a un recurso de reposición interpuesto en el mes de enero de 2023 contra el Acuerdo del pleno de 28 de octubre de 2022, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). Por su parte, nos indicaba el Ayuntamiento en su informe que se han presentado “87 escritos de recurso de reposición”, así como que “no se han resuelto en su totalidad, dado el volumen de los mismos (…).
En nuestra Resolución pusimos de manifiesto que no nos constaba que el recurso de reposición interpuesto en el mes de enero de 2023 hubiera sido resuelto en la fecha del informe municipal (10 de mayo de 2024), pese al transcurso de más de 15 meses desde su interposición, y citamos la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, de 29 de diciembre de 2020, dirigida al Ayuntamiento de Vera (Almería), relativa a la falta de resolución de un recurso de reposición interpuesto contra un acuerdo plenario de modificación/actualización de la RPT.
Por lo tanto, compartiendo el contenido de la mencionada Resolución, instamos al Ayuntamiento a resolver el recurso de reposición interpuesto en el mes de enero de 2023, si bien añadimos que, dadas las circunstancias puestas de manifiesto en el informe municipal, debería tenerse en cuenta que el artículo 21.5 Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, se podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
El reclamante manifestaba su disconformidad con la falta de respuesta a un recurso de reposición interpuesto en enero de 2023 contra la Resolución de la Alcaldía de diciembre de 2022, por la que se aprueban las bases y la convocatoria del proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo, en la categoría de peón de servicios múltiples, mediante concurso de méritos por turno libre, en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
Por lo demás, resultaba del expediente que, pese a haber reiterado hasta en tres ocasiones nuestra solicitud de información inicial, no fue posible obtener una respuesta a la misma, por lo que no nos constaba que dicho recurso hubiera sido resuelto transcurrido más de un año desde su interposición.
En nuestra Resolución citamos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículos 124.2, 21.1, 21.6, y 29), así como el artículo 12.2 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, que señala que, en cualquier caso, velará porque las Administraciones resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
Además, pusimos de manifiesto que la cuestión planteada en el presente expediente guarda relación con las que fueron objeto de las recientes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz, de 1 de marzo de 2023 y de 15 de mayo de 2023, dirigidas, respectivamente, al Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz), y al Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla). En concreto, porque, por un lado, los reclamantes denunciaban la falta de respuesta a un recurso de reposición, y, por otro, porque “se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento (...) sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración”.
En consecuencia, se instó al Ayuntamiento a resolver el recurso de reposición interpuesto contra las bases y la convocatoria del proceso selectivo, así como a tener en cuenta la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos por los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9 de marzo.
En las quejas se hacía alusión a sendos escritos que habían sido dirigidos a la Entidad local por un contribuyente. Uno en relación con el importe de una liquidación por consumo de agua, que consideraba excesiva, y el otro tenía que ver con el cobro del IBI de Urbana, ejercicio 2021.
Iniciada la investigación oportuna, se solicitó información a la Entidad local en relación con las cuestiones planteadas. Sin embargo, pese a haber reiterado nuestra solicitud de información inicial hasta en tres ocasiones, no fue sido posible obtener una respuesta a la misma.
No obstante lo anterior, y a la vista de los datos de que disponíamos, consideramos oportuno formular una serie de reflexiones.
Desde un punto de vista formal, en la tramitación del expediente resultó evidente que había transcurrido el plazo de que disponía el Ayuntamiento para resolver expresamente sobre los escritos que le habían sido dirigidos. En todo caso, aun habiendo transcurrido los plazos para ello, ese Ayuntamiento debía decidir lo que correspondiera y proceder a su notificación al interesado.
Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, concluimos que si como resultado de la actuación de la Entidad local se hubiera ocasionado algún perjuicio económico al contribuyente afectado, la consecuencia había de ser que por el Ayuntamiento se procediera a la devolución de los recibos que pudieran resultar improcedentes, incluidos los recargos correspondientes, hasta el momento en que la situación denunciada fuera corregida.
En las quejas se hacía alusión a sendos escritos que habían sido dirigidos a la Entidad local por un contribuyente. Uno en relación con el importe de una liquidación por consumo de agua, que consideraba excesiva, y el otro tenía que ver con el cobro del IBI de Urbana, ejercicio 2021.
Iniciada la investigación oportuna, se solicitó información a la Entidad local en relación con las cuestiones planteadas. Sin embargo, pese a haber reiterado nuestra solicitud de información inicial hasta en tres ocasiones, no fue sido posible obtener una respuesta a la misma.
No obstante lo anterior, y a la vista de los datos de que disponíamos, consideramos oportuno formular una serie de reflexiones.
Desde un punto de vista formal, en la tramitación del expediente resultó evidente que había transcurrido el plazo de que disponía el Ayuntamiento para resolver expresamente sobre los escritos que le habían sido dirigidos. En todo caso, aun habiendo transcurrido los plazos para ello, ese Ayuntamiento debía decidir lo que correspondiera y proceder a su notificación al interesado.
Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, concluimos que si como resultado de la actuación de la Entidad local se hubiera ocasionado algún perjuicio económico al contribuyente afectado, la consecuencia había de ser que por el Ayuntamiento se procediera a la devolución de los recibos que pudieran resultar improcedentes, incluidos los recargos correspondientes, hasta el momento en que la situación denunciada fuera corregida.
El reclamante manifestaba su disconformidad con la falta de respuesta a un recurso de reposición interpuesto en junio de 2022 contra la Resolución de la Alcaldía de mayo de 2022, en virtud de la cual se aprobó la oferta de empleo para la estabilización de empleo temporal en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la estabilización de empleo temporal.
Por lo demás, resultaba del expediente que, pese a haber reiterado hasta en tres ocasiones nuestra solicitud de información inicial, no fue posible obtener una respuesta a la misma, por lo que no nos constaba que dicho recurso hubiera sido resuelto transcurridos casi dos años desde su interposición.
En nuestra Resolución citamos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículos 124.2, 21.1, 21.6, y 29), así como el artículo 12.2 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, que señala que, en cualquier caso, velará porque las Administraciones resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
Además, pusimos de manifiesto que la cuestión planteada en el presente expediente coincidía prácticamente con la que fue objeto de la reciente Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, de 15 de mayo de 2023, dirigida al Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla). En concreto, porque, según consta en los Antecedentes de la misma, por un lado, se denunciaba la falta de respuesta a un recurso de reposición interpuesto “contra la oferta de empleo extraordinaria de estabilización de empleo”, y, por otro, porque “se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento (...) sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración”.
En consecuencia, se instó al Ayuntamiento a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal, así como a tener en cuenta la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones en los términos exigidos por los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9 de marzo.
El motivo de la queja era la realización de una obra en una calle de una pequeña localidad en la que residía en el Presidente de la Entidad local, por lo que la persona reclamante afirmaba que se había llevado a cabo en beneficio de aquél, sin ser aprobada por la Junta Vecinal ni haber dado cuenta en ninguna sesión.
Iniciada la investigación oportuna, esta Defensoría solicitó información a la Junta Vecinal. La Junta Vecinal no informó de sobre ningún aspecto, lo que impidió conocer el objeto de la obra, su necesidad y el órgano de contratación, aún así el hecho de que se hubiera realizado en esa calle no era motivo suficiente para deducir que perseguía un interés contrapuesto al público. En cuanto a las dudas sobre la justificación del contrato y la neutralidad de la Presidencia, no quedó acreditado ni su interés personal ni la existencia de una infracción del deber de abstención, pero tampoco lo contrario.
En consecuencia, el Procurador del Común recomendó a la Junta Vecinal colaborar en sus investigaciones y comprobar si había tenido lugar alguna infracción legal del régimen expuesto en la Resolución y deducir, en ese caso, las consecuencias jurídicas correspondientes.