El motivo de la presente queja hace alusión al deficiente estado de conservación de un inmueble sito en una pequeña localidad de Palencia y a los daños y perjuicios que dicha situación genera en el inmueble colindante, manifestando el autor de la queja, que el estado de “ruina inminente” y deterioro en que se encuentra el citado inmueble, entraña un grave peligro para la seguridad de los habitantes de los inmuebles colindantes y para los vecinos del pueblo en general, al ser un lugar emblemático del municipio donde se celebran eventos de todo tipo, fiestas patronales incluidas.
En virtud de la información remitida por la parte reclamante, la Corporación municipal tenía constancia de la existencia de ruina en el inmueble objeto de queja, desde hace más de 8 años, plazo de tiempo a todas luces excesivo si es cierto, como parece, que, pese a la existencia de diversos informes técnicos emitidos por el servicio de asistencia a municipios de la Diputación de Palencia, en virtud del artículo 325 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en los que se pone de manifiesto que el edificio no reúne condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad suficientes que permita ser ocupado, concluyendo que concurre causa para la declaración de ruina y proponiendo el desarrollo del correspondiente procedimiento conforme al artículo 326 del RUCyL, no se ha realizado posteriormente al Decreto de declaración de ruina de 3 de octubre de 2013 ningún tipo de actuación de las previstas en la normativa urbanística, siendo evidente la inacción y pasividad del Ayuntamiento al respecto.
El deficiente estado de conservación y abandono de un inmueble sito en una pequeña localidad de la provincia de León, que había sido objeto de una queja anterior archivada por considerarse en vías de solución el hecho que motivó la misma, y la inactividad municipal al respecto, motivó que un ciudadano acudiera a esta Procuraduría en busca de una solución. En la Resolución formulada, hemos recomendado a la Administración local afectada, agilizar con urgencia la tramitación de todas las actuaciones relativas al expediente de declaración de ruina del inmueble objeto de queja, que había sido iniciado mediante una resolución de la alcaldía del año 2019, procediendo en caso de incumplimiento de los plazos señalados en la declaración de ruina, a la ejecución por la vía subsidiaria de las medidas dispuestas en la misma, a costa del obligado. Asimismo, advertimos al Ayuntamiento la posible existencia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en que los propietarios no conservan en condiciones de seguridad sus bienes y el mismo no procede a la declaración de ruina o no ejecuta subsidiariamente las medidas dispuestas en dicha declaración y se producen daños a terceros.
En dicho expediente se hacía alusión a la contratación de un operario de servicios múltiples “para cubrir una baja médica del actual operario”, contrato que, según nos indica el Ayuntamiento, se “transformó” con posterioridad en un contrato de interinidad por vacante, vigente en la actualidad.
A la vista de la documentación incorporada al expediente, comprobamos que la composición del Tribunal (Alcalde y dos Concejales) no se ajusta a lo previsto en el artículo 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual el personal de elección o de designación política no podrá formar parte de los órganos de selección.
Además, entendimos que dicho incumplimiento tiene encaje en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que son nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados [redactado en los mismos términos que el derogado artículo 62.1 e) de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común], y “conlleva la anulación de todas las actuaciones llevadas a cabo por dicho Tribunal”.
En consecuencia, y de conformidad con los Dictámenes del Consejo Consultivo de Castilla y León de 29 de febrero de 2012 y 11 de junio de 2015, se instó al Ayuntamiento a iniciar el procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo de formalización del contrato de interinidad.
En esta reclamación analizamos la postura que mantenía una Ayuntamiento de la provincia de León ante una solicitud de conexión al servicio de saneamiento municipal para un inmueble situado en suelo rústico. Tras analizar la documentación remitida instamos al Ayuntamiento a facilitar a la parte reclamante los datos necesarios para posibilitar la conexión a la red de saneamiento para dicho inmueble, con indicaciones expresas del punto concreto en el que debe realizarse el entronque, el trazado de las redes y las autorizaciones que, en su caso se requieran, dado que puede existir una cierta dificultad técnica para ejecutar esta acometida y teniendo en cuenta que son los solicitantes los que se deben hacerse cargo de los costes que esta conexión supone. Además le recomendamos que, en adelante, ofrezca una respuesta expresa, clara y detallada a las solicitudes que presentan los ciudadanos, de manera que se les facilite el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
En el presente expediente el motivo de la queja hacía alusión a las presuntas irregularidades cometidas en la ejecución de una obra en la confluencia de la calle Juan del Campo y avenida La Ronda de Medina de Pomar (Burgos), y si la nueva configuración de la acera de la calle La Ronda (reubicación de escaleras y construcción de dos rampas) se encontraba o no amparada en las licencias concedidas por el Ayuntamiento. En el marco de la tramitación del expediente han resultado acreditadas las irregularidades denunciadas por el reclamante, manifestando la entidad local la denegación de la licencia de primera ocupación 'con las consecuencias que ello lleva aparejadas', no constando iniciados expedientes de restauración de la legalidad ni sancionadores de la obra de referencia. Por ello hemos recordado al Ayuntamiento que ninguna duda ofrece que, de conformidad con el artículo 114.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, cuando haya concluido la ejecución de algún acto que requiera licencia urbanística o declaración responsable de obra, sin que haya sido solicitada o sin respetar las condiciones de la misma, el Ayuntamiento dispondrá la incoación del procedimiento sancionador de la infracción urbanística y de la restauración de la legalidad. En definitiva, acreditada la comisión de una infracción urbanística, la tramitación del procedimiento sancionador no tiene carácter discrecional, sino que resulta impuesta directamente por la Ley.
La competencia para otorgar las licencias de primera ocupación, como acto administrativo dirigido a proteger la legalidad urbanística y verificar, principalmente, que lo construido se adapta al uso permitido, a lo autorizado en su día mediante la licencia de obras y que reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad, corresponde con carácter general a los Ayuntamientos. Asimismo, supondrá la verificación previa del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Pues bien, de la documentación aportada en la presente reclamación por la parte reclamante, puede interpretarse que la ejecución de la obra de la vivienda unifamiliar y garaje objeto de queja, pudiera no ajustarse a la licencia municipal concedida por el Ayuntamiento de un pequeño municipio de Segovia en el año 1991, para la construcción de una “Nave para garajes”. Sin embargo y, aún en el supuesto de que pudiera haberse cometido una infracción urbanística, recordamos a la administración local que ello tampoco sería motivo suficiente para denegar la licencia de primera ocupación solicitada siempre y cuando se haya producido la prescripción de la infracción urbanística y la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística.