Una persona expuso la falta de publicación del contenido de las sesiones plenarias y de los actos con repercusión económica y presupuestaria en una sede electrónica municipal. Negaba el Ayuntamiento que no cumpliera las obligaciones en materia de transparencia a través de internet.
Examinada la información publicada concluimos que no reflejaba todos los contenidos exigidos con carácter de mínimo por la legislación, ni estaba toda sistematizada y actualizada.
Recomendamos publicar los extractos del contenido de las sesiones y acuerdos plenarios así como la información mínima obligatoria sobre la actividad económica municipal, además de sistematizar y actualizar la información contenida en el portal de transparencia.
Las presuntas irregularidades cometidas en 25 parcelas de la localidad de Aldeamayor de San Martín (Valladolid), contraviniendo la normativa urbanística municipal motivó la presentación de una queja ante esta Defensoría, afirmando el reclamante que “Dada esta dejación, el incremento de estas irregularidades cada día va a más, y el ayuntamiento sigue teniendo total pasividad a esta situación”. A la vista de lo informado por la Administración local, y de la diversa casuística planteada en cada una de las parcelas denunciadas, emitimos, con carácter general, una Resolución recordatoria de las competencias urbanísticas y de protección de la legalidad.
En su informe la Corporación municipal supervisada hacía alusión a la insuficiencia de medios humanos en el área de urbanismo y a la incapacidad material para inspeccionar y tramitar las presuntas irregularidades denunciadas, recordando al respecto esta Procuraduría que, la competencia es irrenunciable y que, en cualquier caso, el Ayuntamiento debía de tener presente que puede acudir a la Diputación Provincial de Valladolid para que le preste la asistencia y la cooperación técnica y jurídica a la que viene obligada en el marco de lo dispuesto, con carácter general, en la legislación de régimen local, y con carácter más específico para el ámbito urbanístico, en el artículo 133.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y en el artículo 400.2 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.
En definitiva, instamos al Ayuntamiento a incoar los procedimientos de restauración de la legalidad y sancionadores de la infracción urbanística que correspondieran respecto a las obras que hubieran sido objeto de inspección por los servicios técnicos municipales, agilizando la inspección de aquellas otras que se encontraran pendientes e impulsando la tramitación de los procedimientos ya incoados en orden a evitar la caducidad de los mismos.
Examinamos la actuación de un Ayuntamiento que había aceptado una resolución del Procurador del Común que planteaba alguna cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las Comisiones Informativas constituidas por decisión del Pleno, aun sin ser obligatorias.
Comprobamos que alguno de los pronunciamientos se había llevado a efecto, concretamente el que se refería a la fijación de las sesiones ordinarias de las Comisiones según la regulación establecida por el propio Ayuntamiento en su Reglamento orgánico. No constaba que se hubieran reunido después según esa programación, ni acreditó el Ayuntamiento que hubiera analizado los acuerdos plenarios adoptados sin el dictamen preceptivo de alguna de las Comisiones Informativas constituidas.
Reiteramos que el examen del asunto en la Comisión correspondiente es un presupuesto de validez de los acuerdos adoptados por el Pleno y aconsejamos al Ayuntamiento analizar los casos en que se hubiera omitido ese informe a efectos de la valoración por el Pleno del inicio de algún procedimiento de revisión de oficio.
A la vista de los antecedentes obrantes en esta Procuraduría respecto a un solar sito en el municipio de San Andrés del Rabanedo (León), respecto del cual se habían tramitado dos expedientes previamente, consideramos necesario realizar algunas consideraciones recordatorias de la obligación municipal de velar por el cumplimiento del deber urbanístico de los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles de conservar los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad, sin perjuicio de que el objeto de la presente reclamación pudiera considerarse solucionado, al informar el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, en respuesta a nuestra solicitud de información, que se había procedido a la limpieza de la finca objeto de controversia.
En la Resolución formulada recomendamos a la Administración local supervisada a extremar las medidas de vigilancia y a reforzar el servicio de inspección, en el caso de resultar necesario, ya que debía de tener en cuenta que existen actuaciones de conservación que deben de ser reiteradas año tras año como, por ejemplo, las de limpieza de maleza, debiendo actuar periódicamente en el ejercicio de las competencias antedichas a fin de que las fincas del municipio se mantengan en adecuado estado de conservación.
A la vista de los datos obrantes en el presente expediente, resultó acreditado que las obras objeto de controversia se iniciaron previamente a la presentación de la oportuna declaración responsable de obra, no habiendo constatado la Administración local competente, ante la denuncia presentada por un ciudadano, si concurrían los presupuestos para la aplicación del artículo 113 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que lleva por rúbrica “Protección de la legalidad frente a actos en ejecución”, en virtud del cual, cuando se esté ejecutando algún acto que requiera licencia urbanística, sin que haya sido otorgada, el Ayuntamiento dispondrá la paralización de los actos en ejecución, con carácter inmediatamente ejecutivo y la incoación de procedimiento sancionador de la infracción urbanística y de restauración de la legalidad. Además, existe jurisprudencia consolidada que determina que la tramitación del procedimiento sancionador no tiene carácter discrecional, sino que resulta impuesta directamente por la Ley, y ello con independencia de que, en su caso, procediese la legalización con posterioridad a la ejecución de la obra.
El reclamante también hacia alusión en su escrito de queja a la existencia de ruidos continuados en el tiempo “difícilmente soportables”, por lo que recordamos al Ayuntamiento las prescripciones que deben cumplirse durante la ejecución de obras de construcción previstas en la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, instándole, al tratarse de un servicio de prestación obligatoria, la adopción de las medidas pertinentes para evitar el incumplimiento de los límites de los niveles de ruido previstos en la normativa de protección contra la contaminación acústica y garantizar el derecho al descanso, a la protección de la salud y al disfrute de una vivienda digna y adecuada de todos los ciudadanos.
En la queja se reclamaba la intervención municipal ante las deficiencias que presentaba la red de abastecimiento de agua potable de una pequeña localidad, perteneciente a un municipio de la provincia de Burgos, ya que los vecinos sufrían frecuentes cortes del suministro. Tras examinar los informes evacuados instamos a las administraciones implicadas (Ayuntamiento y Junta vecinal ) a iniciar el oportuno proceso negociador para formalizar la renuncia de la entidad local menor al ejercicio de esta competencia municipal y a suscribir el acuerdo de reversión, liquidando las obligaciones económicas pendientes. Además y mientras dicha reversión se culminaba, debía la Junta vecinal, en colaboración con el Ayuntamiento, adoptar todas las medidas precisas para garantizar la calidad sanitaria del agua suministrada, incidiendo especialmente en el control de los mínimos de suministro recomendados.