La inseguridad jurídica ocasionada por la falta de recepción expresa por el Ayuntamiento de Ávila de las obras de urbanización de un vial integrado en el Proyecto de Actuación correspondiente al Plan Parcial “Dehesa del Pinar” – ARUP 1/14, motivó la presentación de una queja ante esta Defensoría, afirmando reiteradamente la Administración local que la citada calle figuraba como viario interior de naturaleza privada y que al no formar parte de la red viaria pública no era posible su recepción. Sin embargo, incurriendo esa Administración en una evidente contradicción con lo previamente manifestado, se liquidó a los interesados a través del servicio municipal de gestión tributaria, la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, indicando que “la realidad es que se trata de una calle de uso público, abierta al tráfico de vehículos y personas”.
Numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, vienen manteniendo que si las obras de urbanización han sido ejecutadas y están en uso consentido y tolerado por la Administración, desarrollándose sobre el ámbito una autentica actuación de edificación y concesión de licencias de ocupación, han de entenderse recepcionadas de manera tácita, produciéndose, por lo tanto, los efectos propios de la asunción de responsabilidad. En consecuencia, advertimos al Ayuntamiento de Ávila que no podía prolongar sine die una situación que, al parecer persiste, desde hace casi 15 años, actuando en contra de sus propios actos al denegar el mantenimiento y conservación del vial objeto de controversia y le instamos a la mayor brevedad posible, a formalizar la situación jurídica de los viales y espacios libres de uso del sector ARUP 1/14 de Ávila, deduciendo la asunción de la responsabilidad correspondiente en orden a su conservación, mantenimiento y prestación de los servicios municipales.
En la queja se hacía alusión a un expediente de apremio tramitado por SALEAL, derivado de la tasa por depuración de aguas de los años 2011 al 2018, por un inmueble sito en ese Municipio.
Según manifestaciones del autor de la queja, todo ello se debía al hecho de no haber comunicado el Ayuntamiento su baja en el padrón correspondiente cuando se produjo la venta del inmueble en el año 2012, a pesar de que se había realizado un cambio de domiciliación del recibo del agua en la cuenta del nuevo propietario, anteriormente arrendador, en el año 2011.
Tramitado el expediente, y habiéndose observado diversas anomalías en la actuación de la Entidad local, consideramos oportuno formular al Ayuntamiento una Resolución, en la que se le instaba a comunicar a SALEAL que procediera a anular los recibos emitidos a nombre de la contribuyente, a los que se hacía referencia en la queja y sobre los que no hubiera operado la prescripción, y a devolver, en su caso, las cantidades cobradas correspondientes a los mismos, incrementadas en el interés legal del dinero por el tiempo transcurrido desde el cobro, si este se hubiera producido.
Los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles tienen el deber urbanístico de conservar los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad. Ante una eventual inobservancia de este deber por parte de los propietarios, las Administraciones públicas deben exigir la ejecución de las obras que resulten necesarias, utilizando para ello los mecanismos jurídicos contemplados en la normativa urbanística, como son la orden de ejecución o, en su caso, la declaración de ruina.
En el presente supuesto el mentado deber de vigilancia y prevención fue observado por el Ayuntamiento afectado mediante la declaración de ruina de una edificación, viéndose obligada la entidad local a emprender la ejecución subsidiaria de las medidas dispuestas en ella, procediendo, finalmente, a la demolición del edificio en ruinas. Sin embargo, denuncia el autor de la queja los daños causados al inmueble colindante y el deficiente estado de conservación del solar. Esos eventuales daños parecieron obedecer a un deficiente cumplimiento de los trabajos de demolición, al no retirar la totalidad de los escombros generados, cuestión que debería haberse verificado por los servicios técnicos municipales.
En definitiva recordamos al Ayuntamiento supervisado que no resulta discutible que la responsabilidad patrimonial de las entidades locales se ha apreciado por los tribunales no solamente en supuestos de acciones ejecutadas directamente por la Administración, sino también incluso, cuando, en función de las circunstancias, dichas acciones se realizan por terceros en el marco de la competencia administrativa.
El motivo de la queja hacía alusión al deficiente estado de conservación de un inmueble sito en una pequeña pedanía de un municipio de Ávila. Según manifestaciones del autor de la queja, dicha edificación se encuentra en situación de ruina inminente, “pudiendo ocasionar daños tanto a los bienes como a personas”. Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento en solicitud de información, sin embargo, no ha sido posible obtener una respuesta a la misma. Sin perjuicio de lo anterior formulamos una resolución recordando a la Administración local sus competencias en materia urbanística y de protección de la legalidad estando obligados a intervenir con carácter general cuando exista perturbación o peligro de perturbación de la tranquilidad, seguridad y salubridad, como afirma el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, analizando los instrumentos jurídicos de la orden de ejecución y declaración de ruina que deberían constituir el marco de actuación ante el incumplimiento por parte de los propietarios de su deber de conservación previsto en la normativa urbanística.
En este expediente se hacia alusión a los problemas que sufría un vecino de una localidad de la provincia de León, por la posible existencia de errores en las lecturas de su contador individual de consumo de agua potable. La queja, además, ponía de manifiesto que se había presentado ante el Ayuntamiento una solicitud de intervención al respecto y que dicho escrito no había sido respondido en forma alguna. Analizada la información proporcionada en este caso constatamos que se habían efectuado varias revisiones del aparato medidor , sin observar anomalías, por lo que no se efectuó al respecto consideración alguna. No obstante y dado que no constaba que se hubiera dado respuesta al escrito presentado, recordamos al Ayuntamiento la obligación de las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los ciudadanos, reconociendo con ello el derecho del firmante del escrito a conocer la decisión municipal sobre la pretensión que se había formulado.
En la queja se hacía alusión a que por el Ayuntamiento se habían aprobado y mantenían en vigor ordenanzas fiscales por la utilización de piscinas municipales que contenían disposiciones que, ya en la tarifa general, ya en la aplicación de bonificaciones, discriminaban entre ciudadanos empadronados o con algún tipo de vinculación al municipio y los que no lo estaban, vulnerando la Entidad local el principio de igualdad establecido en la Constitución.
Constatada la veracidad de las afirmaciones que constaban en la queja, desde esta Procuraduría se dictó Resolución en el sentido de instar a que por el Ayuntamiento se procediera a modificar la el artículo 5 del Acuerdo regulador del precio público por prestación del servicio de piscina municipal, adoptado por el Pleno de la Entidad local en sesión celebrada el día 28 de junio de 2022, en cuanto establece diferencias entre personas empadronadas y no empadronadas, en relación con la cuantía de los precios públicos fijados, debiendo proceder a determinar una tarifa única y común para todos los usuarios de los servicios prestados, con independencia de su lugar de empadronamiento, dejando a salvo la posibilidad de modular su importe en función de la concurrencia de circunstancias ajustadas a lo previsto en las normas vigentes, de las que se ha dado cuenta en el cuerpo de esta Resolución.