Los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles tienen el deber urbanístico de conservar los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad. Ante una eventual inobservancia de este deber por parte de los propietarios, las Administraciones públicas deben exigir la ejecución de las obras que resulten necesarias, utilizando para ello los mecanismos jurídicos contemplados en la normativa urbanística, como son la orden de ejecución o, en su caso, la declaración de ruina.
En el presente supuesto el mentado deber de vigilancia y prevención fue observado por el Ayuntamiento afectado mediante la declaración de ruina de una edificación, viéndose obligada la entidad local a emprender la ejecución subsidiaria de las medidas dispuestas en ella, procediendo, finalmente, a la demolición del edificio en ruinas. Sin embargo, denuncia el autor de la queja los daños causados al inmueble colindante y el deficiente estado de conservación del solar. Esos eventuales daños parecieron obedecer a un deficiente cumplimiento de los trabajos de demolición, al no retirar la totalidad de los escombros generados, cuestión que debería haberse verificado por los servicios técnicos municipales.
En definitiva recordamos al Ayuntamiento supervisado que no resulta discutible que la responsabilidad patrimonial de las entidades locales se ha apreciado por los tribunales no solamente en supuestos de acciones ejecutadas directamente por la Administración, sino también incluso, cuando, en función de las circunstancias, dichas acciones se realizan por terceros en el marco de la competencia administrativa.
El motivo de la queja hacía alusión al deficiente estado de conservación de un inmueble sito en una pequeña pedanía de un municipio de Ávila. Según manifestaciones del autor de la queja, dicha edificación se encuentra en situación de ruina inminente, “pudiendo ocasionar daños tanto a los bienes como a personas”. Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento en solicitud de información, sin embargo, no ha sido posible obtener una respuesta a la misma. Sin perjuicio de lo anterior formulamos una resolución recordando a la Administración local sus competencias en materia urbanística y de protección de la legalidad estando obligados a intervenir con carácter general cuando exista perturbación o peligro de perturbación de la tranquilidad, seguridad y salubridad, como afirma el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, analizando los instrumentos jurídicos de la orden de ejecución y declaración de ruina que deberían constituir el marco de actuación ante el incumplimiento por parte de los propietarios de su deber de conservación previsto en la normativa urbanística.
En este expediente se hacia alusión a los problemas que sufría un vecino de una localidad de la provincia de León, por la posible existencia de errores en las lecturas de su contador individual de consumo de agua potable. La queja, además, ponía de manifiesto que se había presentado ante el Ayuntamiento una solicitud de intervención al respecto y que dicho escrito no había sido respondido en forma alguna. Analizada la información proporcionada en este caso constatamos que se habían efectuado varias revisiones del aparato medidor , sin observar anomalías, por lo que no se efectuó al respecto consideración alguna. No obstante y dado que no constaba que se hubiera dado respuesta al escrito presentado, recordamos al Ayuntamiento la obligación de las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los ciudadanos, reconociendo con ello el derecho del firmante del escrito a conocer la decisión municipal sobre la pretensión que se había formulado.
En la queja se hacía alusión a que por el Ayuntamiento se habían aprobado y mantenían en vigor ordenanzas fiscales por la utilización de piscinas municipales que contenían disposiciones que, ya en la tarifa general, ya en la aplicación de bonificaciones, discriminaban entre ciudadanos empadronados o con algún tipo de vinculación al municipio y los que no lo estaban, vulnerando la Entidad local el principio de igualdad establecido en la Constitución.
Constatada la veracidad de las afirmaciones que constaban en la queja, desde esta Procuraduría se dictó Resolución en el sentido de instar a que por el Ayuntamiento se procediera a modificar la el artículo 5 del Acuerdo regulador del precio público por prestación del servicio de piscina municipal, adoptado por el Pleno de la Entidad local en sesión celebrada el día 28 de junio de 2022, en cuanto establece diferencias entre personas empadronadas y no empadronadas, en relación con la cuantía de los precios públicos fijados, debiendo proceder a determinar una tarifa única y común para todos los usuarios de los servicios prestados, con independencia de su lugar de empadronamiento, dejando a salvo la posibilidad de modular su importe en función de la concurrencia de circunstancias ajustadas a lo previsto en las normas vigentes, de las que se ha dado cuenta en el cuerpo de esta Resolución.
Una persona expuso la falta de publicación del contenido de las sesiones plenarias y de los actos con repercusión económica y presupuestaria en una sede electrónica municipal. Negaba el Ayuntamiento que no cumpliera las obligaciones en materia de transparencia a través de internet.
Examinada la información publicada concluimos que no reflejaba todos los contenidos exigidos con carácter de mínimo por la legislación, ni estaba toda sistematizada y actualizada.
Recomendamos publicar los extractos del contenido de las sesiones y acuerdos plenarios así como la información mínima obligatoria sobre la actividad económica municipal, además de sistematizar y actualizar la información contenida en el portal de transparencia.
Las presuntas irregularidades cometidas en 25 parcelas de la localidad de Aldeamayor de San Martín (Valladolid), contraviniendo la normativa urbanística municipal motivó la presentación de una queja ante esta Defensoría, afirmando el reclamante que “Dada esta dejación, el incremento de estas irregularidades cada día va a más, y el ayuntamiento sigue teniendo total pasividad a esta situación”. A la vista de lo informado por la Administración local, y de la diversa casuística planteada en cada una de las parcelas denunciadas, emitimos, con carácter general, una Resolución recordatoria de las competencias urbanísticas y de protección de la legalidad.
En su informe la Corporación municipal supervisada hacía alusión a la insuficiencia de medios humanos en el área de urbanismo y a la incapacidad material para inspeccionar y tramitar las presuntas irregularidades denunciadas, recordando al respecto esta Procuraduría que, la competencia es irrenunciable y que, en cualquier caso, el Ayuntamiento debía de tener presente que puede acudir a la Diputación Provincial de Valladolid para que le preste la asistencia y la cooperación técnica y jurídica a la que viene obligada en el marco de lo dispuesto, con carácter general, en la legislación de régimen local, y con carácter más específico para el ámbito urbanístico, en el artículo 133.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y en el artículo 400.2 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.
En definitiva, instamos al Ayuntamiento a incoar los procedimientos de restauración de la legalidad y sancionadores de la infracción urbanística que correspondieran respecto a las obras que hubieran sido objeto de inspección por los servicios técnicos municipales, agilizando la inspección de aquellas otras que se encontraran pendientes e impulsando la tramitación de los procedimientos ya incoados en orden a evitar la caducidad de los mismos.